Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 9 de Mayo de 2014, expediente CCC 039524/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 39524/2010/TO1/1/CFC1

REGISTRO NRO. 832/2014.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 41/57 por la señora Defensora Pública Oficial, doctora F.V.,

en la presente causa N.. CCC 39524/2010/TO1/1/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada: "CECOTTI,

F.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1 de esta ciudad, en el legajo N.. 136.057 de su registro, con fecha 4 de octubre de 2013, resolvió “NO HACER LUGAR a la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL interpuesta a favor del condenado CECOTTI, F.C.…” (fs. 36/38 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial,

    doctora F.V. (fs. 41/57), el que fue concedido por el juez “a quo” (fs. 58/58 vta.) y mantenido por la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc ante esta instancia, doctora E.H. (fs. 64).

  3. Que la recurrente sustentó su impugnación en los dos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., por entender que se ha interpretado de manera errónea el art. 13 del C.P., que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, y que se han transgredido los principios constitucionales de debido proceso, defensa y acusatorio.

    En primer término, señaló que los principios mencionados se vieron afectados en tanto la magistrada de a quo denegó la libertad condicional pese a que el 1

    F. había prestado su conformidad. En sustento de dicha afirmación, citó los fallos “Q.”,

    Tarifeño

    y “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Como segundo motivo de agravio, alegó la arbitrariedad de la decisión recurrida, argumentando que la juez de a quo parcializó los elementos incorporados al legajo al haber valorado cuestiones ajenas a la incidencia y no requeridas por el legislador para la concesión de la libertad condicional (cfr. fs. 48 vta.).

    En esa dirección, frente a la exigencia de la magistrada relativa a que para egresar en libertad condicional se requería el tránsito por un período de autogobierno, la recurrente manifestó que “…de la norma del art. 13 y stes. del Código Penal no surge como condición para el otorgamiento de la libertad condicional que el condenado haya transitado por un período de autogobierno, ni que haya usufructuado de salidas transitorias. Tampoco… existe la exigencia de proponer a un referente para el egreso y que se concrete un tratamiento intramuros de rehabilitación…”

    (fs. 49).

    En cuanto al motivo previsto en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N., la recurrente afirmó que se aplicó de manera errónea el art. 13 del C.P. en tanto su asistido cumple con los requisitos allí previstos para acceder a la libertad condicional, en tanto ha completado los dos tercios de la condena impuesta, no es reincidente, se encuentra calificado con conducta ejemplar nueve (9) y concepto bueno cinco (5), y el Consejo Correccional se ha expedido de forma favorable.

    Agregó que la nota de concepto revela un pronóstico de reinserción favorable.

    También se quejó de que se hubiese valorado en forma negativa a la madre del condenado -quien se ofreciera como referente-. Ello al considerar que “…mi defendido cuenta con el apoyo afectivo, económico y 2

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    habitacional de su madre, advirtiendo que posee un grupo familiar que lo recibirá y acompañará durante el proceso de reinserción socio-laboral…” (fs. 55 vta.).

    Concluyó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida concediendo la libertad condicional a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó

    la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara reiterando, en lo sustancial, los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto (fs. 66/71).

  5. Que superada la etapa prevista por los arts.

    465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 76), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Inicialmente, corresponde destacar que, de la compulsa de las presentes actuaciones surge que el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior dictaminó favorablemente y con fundamentos suficientes respecto de la incorporación del interno F.C.C. al instituto de libertad condicional (cfr. fs. 32/33). En dicho sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró fundadamente que el interno cumple con los requisitos fijados por la ley.

    Al respecto, señaló que “…las circunstancias relevantes que reflejan los informes penitenciarios agregados en autos son: a) Cecotti se halla calificado actualmente con conducta nueve (9) y concepto cinco (5)…; b) que realiza actividad educativa, además de cumplir con las pautas fijadas por las distintas áreas 3

    en el marco del tratamiento penitenciario…; c) que posee domicilio desde el cual cumplir con la cláusula del inciso 1º del artículo 13 del C.P…” .

    Asimismo, agregó que “…de los informes de antecedentes obrantes en autos no surgen obstáculos en cuanto a causa en trámite en la que interese su detención u otra condena con tiempos de pena paralelos a la presente que pueda ameritar su unificación y consecuente modificación del requisito temporal previsto en el artículo 13 del C.P…”.

    Por ello, el representante del Ministerio Público Fiscal concluyó que “…habiéndose verificado los requisitos previstos en los artículos 13 del C.P. y 104 de la ley 24660, considero que… se hallan dadas las condiciones para que el Sr. Juez conceda la libertad condicional a F.C.C.…”.

    En dichas condiciones, advierto que no existió

    controversia entre lo solicitado por la asistencia técnica del interno y lo dictaminado fundadamente por el representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia anterior, conforme lo señaló la defensa del interno en la presentación recursiva.

    Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de F.C.C., ANULAR la resolución impugnada, y REMITIR al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1 para que dicte un nuevo pronunciamiento,

    sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las 4

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    cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660

    sienta los principios de...

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