Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 5 de Septiembre de 2013, expediente 15.000.004/2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2013/2/CA1 – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 05 de septiembre de 2013.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000004/2013/2/CA1 (ex n°

67.834), caratulado: Legajo de apelación en ARAUJO, R.C. p/privación ilegal de la libertad pers. (art. 142 bis inc.

5), tortura, homicidio agravado p/el conc. de dos o más personas y Otros”; y CONSIDERANDO:

1)- Que a fs. sub 100/108 vta. el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.A.N., planteó la recusación del señor C. de Cámara, Dr. M.A.A. por considerar comprobadas comprometidas circunstancias que ponen seriamente en duda su imparcialidad para actuar como magistrado en estas actuaciones.

Luego de destacar la importancia de la garantía USO OFICIAL

de imparcialidad del juzgador, señala que ha tomado conocimiento de una serie de antecedentes que relacionan al imputado ARAUJO

con el J. ad hoc designado, D.A., los que, analizados objetivamente en su conjunto –conforme los baremos dados por la Corte– generan temor de parcialidad.

Considera que frente a la denuncia de las causales objetivas de temor de parcialidad que expone, corresponde al J. ad hoc inhibirse de actuar en los términos del art. 55 del CPPN, lo que estima, aún puede proceder.

Luego señala cuales son a su juicio los hechos determinantes por los que el Dr. M.A.A. debió

apartarse de conocer en esta causa.

En primer término, consigna que la hija del imputado, A.M.A., se desempeña desde hace tiempo en la Justicia Federal, y también lo hace como docente en la carrera de derecho de la Universidad Nacional del Sur. Considera que ello debe tenerse en cuenta pues le ha dado un trato continuo y constante con diversos profesionales de la materia, motivando sucesivas inhibiciones, tanto por parte de los jueces de ambas instancias que debían resolver la presente, como de algunos conjueces desinsaculados a consecuencia de ello.

Manifiesta que el Juez de Cámara Candisano Mera expuso como uno de los motivos para inhibirse el haber compartido con A.M.A. el ejercicio de la docencia en la Universidad Nacional del Sur, y destaca que junto con ellos, el Dr.

Arruiz compone el reducido grupo de profesores con el que cuenta la carrera de derecho en dicha Universidad, aclarando que esa no es la única relación que directa o indirectamente se da en ese ámbito.

En tal sentido apunta que la Dra. A.M.A. se desempeña como adjunta en una cátedra cuyo titular es N.L.M. “…camarista inhibido en las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad, y con quien el abogado ARRUIZ tiene, como es de público y notorio conocimiento, un trato personal, de amistad y de afinidad ideológica” (sic, f. sub 101 vta.).

Expone como evidencia de esa afinidad ideológica, que el Dr. Montezanti y el Dr. Arruiz confluyeron en la lista “Fundacional” del claustro docente en las elecciones departamentales universitarias de 2002; agrega que además dicha lista la integraba H.M. SIERRA que se encuentra procesado por la comisión de delitos de lesa humanidad, lo que no considera un dato menor, pues como J. ad hoc, al resolver la situación procesal de ARAUJO deberá analizar y valorar como prueba de cargo contra el imputado numerosos expedientes de habeas corpus en los que H.M. SIERRA intervino como secretario.

Considera que al integrar ese reducido grupo de abogados que se desempeñan como profesores en la carrera de abogacía, nace por lo menos una sospecha de “familiaridad o frecuencia de trato” entre el juez designado y la hija del imputado respecto del cual debe resolver la situación procesal, todo lo que abona, a su juicio, el temor de parcialidad ya referido, pues “…puede existir la posibilidad de que el Juez “ad hoc” M.A.A. se encuentre en una situación anímica predispuesta a fallar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2013/2/CA1 – Sec. DDHH

contra los intereses que representa esta Unidad Fiscal…” (sic, f. sub 102) y aún cuando en realidad no exista esa mala predisposición del nombrado hacia el Ministerio Público Fiscal, el temor de parcialidad debe se zanjado mediante su apartamiento.

Sostiene que el art. 55 del CPPN no puede ser considerado un obstáculo para la procedencia de la recusación, y realiza un extenso análisis doctrinario y jurisprudencial respecto de la garantía de imparcialidad como principio básico del proceso penal.

Concluye que las circunstancias descriptas indican la presencia de un posicionamiento de M.A.A. que pone seriamente en crisis su imparcialidad, generando una razonable desconfianza, cuyo remedio es el apartamiento del conjuez, de conformidad con el criterio amplio en materia de USO OFICIAL

excusaciones puesto en evidencia por el propio ARRUIZ al aceptar las excusaciones de E.U., J.C., J.M. y Alicia SERAFIN

  1. Por ello considera que existe en el caso una sospecha objetivamente justificada, exteriorizada y apoyada en datos objetivos que le permite afirmar que el Juez designado no es ajeno a la causa y no tiene la suficiente imparcialidad y equilibrio respecto de los hechos y de las partes que intervienen para desempeñar en forma adecuada la labor de conjuez.

    Acompaña prueba documental y deja planteado el caso federal.

    2)- Que a fs. sub 145/147, el señor J. ad hoc recusado produjo el informe que prevé el art. 61 del CPPN por el cual no admitió la recusación deducida por el representante del Ministerio publico F..

    Comienza señalando que, como es de público conocimiento, el imputado en esta causa es el padre de la Dra. A.M.A., quien desde hace tiempo cumple funciones en el fuero federal de esta ciudad, haciéndolo actualmente como Jueza subrogante de uno de los Juzgados Federales locales, lo que motivó

    que todos los magistrados federales y algunos conjueces llamados a intervenir en autos se excusaran de hacerlo por graves motivos de decoro y delicadeza; destaca que otros, entre los que se cuenta,

    aceptaron el cargo.

    Al respecto expone que la violencia moral que lleva a no asumir la función de juez en un proceso, sólo puede ser valorada negativamente para rechazar la excusación basada en un motivo baladí, pero no positivamente para imponer la separación de la causa...

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