Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 005756/2014/5/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 5756/2014/5/CA1 Mendoza, 03 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 5756/2014/5/CA1, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE SALINAS, H., RICARDO

JAVIER POR EVASION SIMPLE TRIBUTARIA

, venidos del Juzgado

Federal Nº 1 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a

fojas sub. 5/8 y vta., en contra de los dispositivos 1. Y 2. de la resolución cuya

copia glosa a fojas sub. 1/3 y vta., por los cuales se resuelve: “1. DECLARAR

la inexistencia de méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni el

sobreseimiento de R.J. S. H.…, por el hecho

imputado, previsto y reprimido por el art. 1 de la Ley 24.769, por el que fuera

indagado; todo ello a tenor de lo dispuesto por el art. 309 del C.P.P.N.. 2.

DECLARAR la inexistencia de méritos suficientes para ordenar el

procesamiento ni el sobreseimiento de Manuel Francisco FERNANDEZ

CABRERA…, por el hecho imputado, previsto y reprimido por el art. 1 de la

Ley 24.769, por el que fuera indagado; todo ello a tenor de lo dispuesto por el

art. 309 del C.P.P.N….

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen los presentes obrados a conocimiento de este

Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dirección

Regional Mendoza, Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de

parte querellante a foja sub. 5/8 y vta. El remedio procesal fue correctamente

concedido a fojas sub. 9.

II. Que en los presentes obrados las partes, conforme los

postulados de la Ley 26.374 y la opción establecida por Acordada Nº 7372 del

04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas sub.

13 por la presentación de apuntes sustitutivos del informe oral los que lucen

agregados a fojas sub. 15 y vta. (Defensa) y fojas sub. 16/20 (Querellante

AFIPDGI), quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.

III. Que en cuanto al fondo del asunto, consideramos que

corresponde no hacer lugar al remedio procesal interpuesto por la AFIPDGI,

debiéndose confirmar la decisión cuestionada, para lo cual basta remitirse a

los fundamentos del juez de grado, los que el tribunal comparte, hace suyos y

que en mérito a la brevedad se omiten repetir.

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #28528243#165691960#20161031103330608 Que, no obstante, hemos de formular algunas precisiones a los

    efectos de dar condigna respuesta a algunos planteos que se introducen en la

    queja.

    1. Antes de ingresar al estudio de la cuestión debatida, resulta

      oportuno recordar que la modalidad típica de los delitos tributarios de daño es

      la llamada ‘evasión’, consistente en el incumplimiento doloso de las

      obligaciones tributarias acompañado de maniobras ardidosas o engañosas

      tendientes a impedir que el Fisco detecte el daño sufrido.

      Se trata, pues, de una figura de daño patrimonial, en la que la

      materialidad de la acción consiste en dejar de ingresar al Fisco sumas que le

      son adeudadas en concepto de ‘tributos’ mediante el empleo de artimañas.

      Explica R. THOMAS, en su obra “Régimen Penal Tributario”,

      Ed. Ad. Hoc., Bs. As., 1997, p. 28) que cuando se evade el contribuyente omite

      o deja de pagar lo que debe al fisco.

      En tal sentido, un calificado doctrinario en esta materia alude a

      que esta especie de fraude “...tiende a obstruir el poder financiero de la

      Administración afectando la incolumidad de las rentas fiscales” (Cfr. Héctor

      1. VILLEGAS, “Derecho Penal Tributario”, pág. 97/98), en razón de que

      en el derecho penal tributario la defraudación tiene características propias por

      las particulares condiciones en que se desenvuelve la relación jurídica

      tributaria.

      En tales hipótesis, el perjuicio patrimonial en que incurre el

      Fisco no tiene origen en un acto de disposición de la administración tal como

      ocurre dentro del campo de las defraudaciones del Código Penal Argentino

      sino en la omisión de pago del tributo por parte del contribuyente. Es decir, la

      maniobra engañosa tiende a dificultar o impedir la fiscalización de tributos

      con el objeto de que el delito...

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