Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 035219/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 35219/2015/1/CA1 Mendoza, 07 de Setiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Llega la presente causa N° FMZ 35219/2015/1/CA1, caratulada:
LEGAJO DE APELACION DE FUENTES BELMAR, MICAELA
AYELEN POR INFRACCION LEY 23.737
, venidos a esta Sala “A” del
Juzgado Federal nº 3 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido
a fojas sub. 5/7 y vta., contra la resolución de fojas sub. 1/4, por la cual se
resuelve: “1º) NO HACER LUGAR al planteo formulado por el Defensor
Oficial a fs. 33/35. 2º) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA de M.…, por resultar “prima
facie
autora penalmente responsable de del delito previsto y reprimido por el
art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 (tenencia simple de estupefacientes)
(conf. art. 306 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).3º) ....
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en los presentes obrados las partes, conforme los
postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del
04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas sub.
12 por la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral que lucen
agregados a fojas sub. 13/15 (Defensora Pública Coadyuvante) y fojas sub.
16/17 (F. General), dándose por reproducidos los argumentos que ensayan
en sus respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad procesal,
quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.
II. Que el Tribunal considera que la queja articulada no tendrá
acogida favorable en esta sede jurisdiccional.
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De inicio corresponde rememorar que las actuaciones
principales que se tienen a la vista tienen su génesis con las actuaciones
labradas por funcionarios del Departamento de Lucha contra el Narcotráfico
Gran Mendoza, Policía de Mendoza, dando cuenta que para fecha 15 de
Septiembre de 2.015 personal de esa dependencia que realizaban controles en
el patio advirtió que la interna M.,
quien se encuentra alojada en el Sector Nº 2 de ese establecimiento, se subió al
techo a buscar algo. Ante la novedad se procedió a interceptar la marcha de la
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Secretario de Cámara #28441736#160774849#20160830120738670 nombrada observándose que estaba lastimada razón por la cual se la trasladó a
la Unidad de Sanidad a fin de que fuera revisada y curada. Así, cuando se le
solicita que se baje los pantalones con el fin de constatar la heridas, la
profesional del arte de curar que la asistía observó que cayó de entre las
piernas un envoltorio de nylon que contenía sustancia vegetal verde
amarronada, con un peso de 35 gramos, el que sometido a narcotest
orientativo de rigor resultó positivo para “cannabis sativa” o “marihuana” en
su nombre vulgar (v. Acta de procedimiento de fojas 1 y complejo fotográfico
de fojas 2).
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Pues bien, la realidad fenoménica del hecho que es materia de
reproche, por ahora, no se encuentra controvertida en autos, hallando correlato
en las constancias de las piezas procesales antes consignadas que da cuenta,
como vimos, del secuestro de la sustancia alucinógena.
No obstante, lo que es motivo de agravio para el representante
del Ministerio Público de la Defensa es que el juez de la instrucción ha
encuadrado la conducta imputada a su asistida en las previsiones de la primera
parte del artículo 14, Ley 23.737 de drogas, sin haber tenido en cuenta lo
manifestado por aquélla en la declaración indagatoria que luce a fojas 23/24 y
vta., donde expresa que la droga que le fue secuestrada tenía como único
destino el consumo personal, sin que exista en la causa ningún otro elemento
que indique ni permita sospechar fundadamente que ese material tenía alguna
otra finalidad.
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Siendo entonces el punto en debate la calificación legal a
asignar a la conducta descripta, resulta oportuno efectuar algunas
consideraciones con respecto a los tipos penales previstos en el artículo 14 de
la ley 23.737.
Al respecto, la citada disposición establece que “Será reprimido
con prisión de 1 a 6 años y multa de (...) el que tuviere en su poder
estupefacientes” y agrega que “La pena será de un mes a dos años cuando,
por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que
la tenencia es para uso personal”.
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Secretario de Cámara #28441736#160774849#20160830120738670 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 35219/2015/1/CA1 Adentrándonos en el tratamiento del tema, este tribunal lleva
dicho que de la unidad textual contenida en el artículo 14 de la ley de
estupefacientes, corresponde establecer un criterio diferencial respecto de los
dos supuestos de tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer
párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual, en tanto que el
segundo párrafo consagra la tenencia para consumo personal.
La tenencia del tóxico prohibido para propio consumo requiere
como requisito insoslayable, además del componente objetivo de la relación
del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación
de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe
verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo: “escasa cantidad” y,
otro, cualitativo: “demás circunstancias del caso”, los cuales deben
necesariamente ser tenidos en consideración a fin de encuadrar la conducta
humana dentro de esta norma.
Reiterando conceptos ya vertidos en otras causas en las cuales se
ha emitido opinión al respecto, el primero de los extremos no debe medirse
con un criterio meramente cuantitativo en razón de que no existe un parámetro
absoluto que determine a ciencia cierta cuál es la cantidad de droga que debe
ser tenida en consideración para discernir precisamente si el tóxico incautado
es “escaso” o “no”.
Lo relevante es el principio activo de la droga y su capacidad
toxicomanígena, es decir, el efecto que produce en una persona
drogadependiente o en otras.
En este orden de ideas, se ha dicho que “…Escasa cantidad debe
reputarse a la “módica, mínima, poco abundante” (Cfr. MANIGOT,
Régimen legal de los estupefacientes en la ley 23.737
, JPBA, tomo 72,
pág. 270) y que “…la expresión cuantía módica no debe dar lugar a
discusiones e interpretaciones interminables. Así, escasa cantidad será
aquella que sirve o vale para consumo personal; no será escasa cantidad
aquella que importe la posibilidad de ser consumida en más de una
oportunidad” (Cfr. L. A., “Narcotráfico y Derecho Penal
Argentino”, L., Córdoba, 1996, pág. 209).
Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
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Secretario de Cámara #28441736#160774849#20160830120738670 Va de suyo entonces que el juzgador deberá valorar las
particularidades subjetivas del autor y ellas correlacionarse, necesariamente,
con las ‘demás circunstancias’ de hecho que rodearon la tenencia de la
sustancia prohibida.
En la normativa referida las exigencias legales son
imprescindibles, en lo que acreditación se refiere, por lo que en caso de duda,
la conducta delictiva quedará atrapada en la primera parte de la norma, que
constituye un escalón intermedio dentro de las escalas punitivas sistematizadas
por la ley: “…ello, no sólo porque el segundo párrafo...
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