Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 035219/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 35219/2015/1/CA1 Mendoza, 07 de Setiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Llega la presente causa N° FMZ 35219/2015/1/CA1, caratulada:

LEGAJO DE APELACION DE FUENTES BELMAR, MICAELA

AYELEN POR INFRACCION LEY 23.737

, venidos a esta Sala “A” del

Juzgado Federal nº 3 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido

a fojas sub. 5/7 y vta., contra la resolución de fojas sub. 1/4, por la cual se

resuelve: “1º) NO HACER LUGAR al planteo formulado por el Defensor

Oficial a fs. 33/35. 2º) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

PREVENTIVA de M.…, por resultar “prima

facie

autora penalmente responsable de del delito previsto y reprimido por el

art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 (tenencia simple de estupefacientes)

(conf. art. 306 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).3º) ....

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en los presentes obrados las partes, conforme los

postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del

04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas sub.

12 por la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral que lucen

agregados a fojas sub. 13/15 (Defensora Pública Coadyuvante) y fojas sub.

16/17 (F. General), dándose por reproducidos los argumentos que ensayan

en sus respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad procesal,

quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.

II. Que el Tribunal considera que la queja articulada no tendrá

acogida favorable en esta sede jurisdiccional.

  1. De inicio corresponde rememorar que las actuaciones

    principales que se tienen a la vista tienen su génesis con las actuaciones

    labradas por funcionarios del Departamento de Lucha contra el Narcotráfico

    Gran Mendoza, Policía de Mendoza, dando cuenta que para fecha 15 de

    Septiembre de 2.015 personal de esa dependencia que realizaban controles en

    el patio advirtió que la interna M.,

    quien se encuentra alojada en el Sector Nº 2 de ese establecimiento, se subió al

    techo a buscar algo. Ante la novedad se procedió a interceptar la marcha de la

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara #28441736#160774849#20160830120738670 nombrada observándose que estaba lastimada razón por la cual se la trasladó a

    la Unidad de Sanidad a fin de que fuera revisada y curada. Así, cuando se le

    solicita que se baje los pantalones con el fin de constatar la heridas, la

    profesional del arte de curar que la asistía observó que cayó de entre las

    piernas un envoltorio de nylon que contenía sustancia vegetal verde

    amarronada, con un peso de 35 gramos, el que sometido a narcotest

    orientativo de rigor resultó positivo para “cannabis sativa” o “marihuana” en

    su nombre vulgar (v. Acta de procedimiento de fojas 1 y complejo fotográfico

    de fojas 2).

  2. Pues bien, la realidad fenoménica del hecho que es materia de

    reproche, por ahora, no se encuentra controvertida en autos, hallando correlato

    en las constancias de las piezas procesales antes consignadas que da cuenta,

    como vimos, del secuestro de la sustancia alucinógena.

    No obstante, lo que es motivo de agravio para el representante

    del Ministerio Público de la Defensa es que el juez de la instrucción ha

    encuadrado la conducta imputada a su asistida en las previsiones de la primera

    parte del artículo 14, Ley 23.737 de drogas, sin haber tenido en cuenta lo

    manifestado por aquélla en la declaración indagatoria que luce a fojas 23/24 y

    vta., donde expresa que la droga que le fue secuestrada tenía como único

    destino el consumo personal, sin que exista en la causa ningún otro elemento

    que indique ni permita sospechar fundadamente que ese material tenía alguna

    otra finalidad.

  3. Siendo entonces el punto en debate la calificación legal a

    asignar a la conducta descripta, resulta oportuno efectuar algunas

    consideraciones con respecto a los tipos penales previstos en el artículo 14 de

    la ley 23.737.

    Al respecto, la citada disposición establece que “Será reprimido

    con prisión de 1 a 6 años y multa de (...) el que tuviere en su poder

    estupefacientes” y agrega que “La pena será de un mes a dos años cuando,

    por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que

    la tenencia es para uso personal”.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara #28441736#160774849#20160830120738670 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 35219/2015/1/CA1 Adentrándonos en el tratamiento del tema, este tribunal lleva

      dicho que de la unidad textual contenida en el artículo 14 de la ley de

      estupefacientes, corresponde establecer un criterio diferencial respecto de los

      dos supuestos de tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer

      párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual, en tanto que el

      segundo párrafo consagra la tenencia para consumo personal.

      La tenencia del tóxico prohibido para propio consumo requiere

      como requisito insoslayable, además del componente objetivo de la relación

      del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación

      de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe

      verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo: “escasa cantidad” y,

      otro, cualitativo: “demás circunstancias del caso”, los cuales deben

      necesariamente ser tenidos en consideración a fin de encuadrar la conducta

      humana dentro de esta norma.

      Reiterando conceptos ya vertidos en otras causas en las cuales se

      ha emitido opinión al respecto, el primero de los extremos no debe medirse

      con un criterio meramente cuantitativo en razón de que no existe un parámetro

      absoluto que determine a ciencia cierta cuál es la cantidad de droga que debe

      ser tenida en consideración para discernir precisamente si el tóxico incautado

      es “escaso” o “no”.

      Lo relevante es el principio activo de la droga y su capacidad

      toxicomanígena, es decir, el efecto que produce en una persona

      drogadependiente o en otras.

      En este orden de ideas, se ha dicho que “…Escasa cantidad debe

      reputarse a la “módica, mínima, poco abundante” (Cfr. MANIGOT,

      Régimen legal de los estupefacientes en la ley 23.737

      , JPBA, tomo 72,

      pág. 270) y que “…la expresión cuantía módica no debe dar lugar a

      discusiones e interpretaciones interminables. Así, escasa cantidad será

      aquella que sirve o vale para consumo personal; no será escasa cantidad

      aquella que importe la posibilidad de ser consumida en más de una

      oportunidad” (Cfr. L. A., “Narcotráfico y Derecho Penal

      Argentino”, L., Córdoba, 1996, pág. 209).

      Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

      Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    2. Secretario de Cámara #28441736#160774849#20160830120738670 Va de suyo entonces que el juzgador deberá valorar las

      particularidades subjetivas del autor y ellas correlacionarse, necesariamente,

      con las ‘demás circunstancias’ de hecho que rodearon la tenencia de la

      sustancia prohibida.

      En la normativa referida las exigencias legales son

      imprescindibles, en lo que acreditación se refiere, por lo que en caso de duda,

      la conducta delictiva quedará atrapada en la primera parte de la norma, que

      constituye un escalón intermedio dentro de las escalas punitivas sistematizadas

      por la ley: “…ello, no sólo porque el segundo párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR