Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Mayo de 2014, expediente FSA 024000977/2011/1

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

FSA 24000977/2011/1/CA1

ta, 09 mayo de de 2.014.-

RESULTANDO:

Esta causa caratulada: “D.V., E. delC. y otros s/ privación ilegítima de la libertad y homicidio en perjuicio de I., R.P. y L. – actuaciones de trámite por ante esta Cámara” Expte. de Cámara N° 24000977/2011/1/CA1

(ex 040/12) (Expte. N° 24000977/11 originario del Juzgado Federal de Salta N° 2) y ,

AUTOS Y VISTA:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de E. delC.D.V., por el Defensor Oficial Ad Hoc de J.G. y R.R.P. y por el representante del Ministerio Público Fiscal en contra del auto de procesamiento que obra a fs. 2839/2896 por el que fue considerado prima facie el primer nombrado -Del Valle- responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia, por prolongar indebidamente la detención sin poner a la persona a disposición de juez competente, tratándose de un funcionario actuando en abuso de sus funciones en calidad de coautor en el hecho que atañe a J.I.L. (art. 142 inc. 1°, art. 143 inc. 2°, art. 144 bis incs. 1°); el segundo -Guil- responsable prima facie del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en dos hechos cometidos en perjuicio de L.E.R.P. y R.I.; como así también del homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, respecto de la primera de las víctimas antes mencionada, previstos y reprimidos por el art. 80, incs. 6 y 2 del Código Penal, más la privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia, por funcionarios públicos, y sin haber puesto al detenido a disposición de juez competente, previsto por los arts. 142 inc. 1°, 143 inc. 2°, 144 bis inc. 1° del Código Penal vigente a esa fecha, cometido en perjuicio de J.I.L., todos en calidad de autor mediato y el tercero -Perelló- fue considerado responsable prima facie del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia; por prolongar indebidamente la detención sin poner a la persona a disposición de juez competente, tratándose de un funcionario actuando en abuso de sus funciones en perjuicio de J.I.L. (art. 142 inc. 1°, art. 143 inc. 2°, art. 144 bis inc. 1°, en calidad de coautor).

    El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación en contra de los puntos III, VI y IX, en cuanto se resolvió mantener la falta de mérito oportunamente dictada a favor de E. delC.D.V. y R.R.P. en orden a los hechos de los que resultaron víctimas L.E.R.P. y R.I.; y en cuanto aplicó falta de mérito a favor de F.A.V.F. respecto al hecho por el que fue indagado en autos, es decir la privación ilegítima de la libertad sufrida por J.I.L..

  2. Que al expresar agravios el señor Defensor Público Oficial ad hoc de J.G. y R.R.P., sostiene que la resolución cuestionada no cumple con las exigencias del art. 123

    del código de forma, en cuanto no acredita la responsabilidad penal de sus asistidos respecto de los distintos delitos que se les imputan, por lo que la considera nula por falta de motivación, lo que la convierte en arbitraria, estimando que ello constituye una violación al derecho constitucional de defensa en juicio y al debido proceso.

    Alega que el procesamiento está desnudo de pruebas que avalen la conclusión del a quo respecto a la responsabilidad de sus defendidos y sostiene que de los relatos de los testigos de la época se pueden inferir hipótesis, pero éstas deben ser probadas.

    Dice que se afirma como motivo del hecho, el odio personal o venganza, razones político ideológicas o ambas, sembrar el terror en la población y otras, considerando en función de ello que el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

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    decisorio no respeta los principios de la lógica, de razón suficiente y de no contradicción.

    Estima que el a quo realiza una construcción forzada de los hechos, violando el principio de congruencia, en razón de que partiendo de premisas aparentemente veraces concluye en afirmaciones fácticas carentes de razonabilidad y alejadas de la verdad real.

    Agrega que tampoco surge del decisorio con claridad y precisión los distintos hechos por los que se dicta y cuales se le imputan a sus defendidos.

    Postula que con la sola la manifestación de que con fecha 21/4/76 se dictó el decreto provincial N° 14, mediante el cual se establece una nueva Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta -con durabilidad hasta su promulgación de la actual ley N°

    6193/83- y que “… en el artículo N° 51 establece las funciones del Departamento de Operaciones Policiales (D3), que a la fecha de los hechos investigados estuvo a cargo del imputado J.G.,

    consistentes en el planeamiento, organización, control, coordinación de las operaciones policiales de seguridad, y los servicios auxiliares y complementarios de la misma, incluidos los de tránsito, bomberos y protección de menores”, se considera a su asistido J.G. responsable del homicidio de L.E.R.P., de la desaparición forzada de R.I. y de la privación ilegítima de la libertad de J.I.L..

    Entiende que esa consideración no resiste el menor análisis en esta etapa procesal, e hizo mención a que el magistrado expresó que no se pudo determinar quienes fueron los autores materiales del hecho investigado, agregando que tampoco se pudo establecer si actuó alguna fuerza de seguridad, un grupo paramilitar,

    la rama de la derecha peronista conocida como Triple A o si se trató

    de un ajuste de cuentas de algún grupo subversivo. Sostiene que sin perjuicio de ello se resuelve la responsabilidad de su defendido por la jerarquía que ocupaba dentro de la Policía de la Provincia, sin tener en cuenta que no ejercía injerencia alguna en el departamento de Metán.

    Refiere que aplicar en forma ampliada este razonamiento llevaría a considerar a J.G. responsable de cualquier hecho delictivo que se hubiese producido en la Provincia de Salta, en el período que duró su mandato, lo que calificó como un despropósito.

    Señala que G. al prestar declaración indagatoria a fs.

    2791/2794 y vta. sostuvo que desconocía a las víctimas de los hechos que se le endilgaron en razón de que jamás se trasladó a Metán,

    entendiendo que por ello no le cabía responsabilidad en los hechos, ya que ocurrieron en la jurisdicción de la Unidad Regional Sur, sobre la cual no tenía competencia.

    Destaca que en cuanto a los cargos que se le mencionaron que ejercía, G. aclaró que sólo ejecutó en forma efectiva el de Jefe de la Unidad Regional Centro N° 1, pues el cargo de Jefe de Operaciones se trataba de una designación formal para dar cumplimiento a un formulario que había sido estipulado por el Ministro del Interior desde la Capital Federal para la organización de todas las policías provinciales durante la intervención militar.

    Alude que su representado agregó que previo a la reestructuración era Director de Seguridad de la Policía de la Provincia, pero a partir de esa resolución se disolvieron todas las Direcciones -Seguridad, Personal, Secretaría General, Judicial y Asesoría Letrada, Suministro, Instrucción e Investigaciones-,

    creándose a partir de la reforma de la Carta Orgánica tres unidades regionales, la N° 1 con base en Salta Capital, la N° 2 con base en Metán y la N° 3 con base en Orán: las comisarías de toda la provincia pasaron a denominarse Unidades de Orden Público; todas las Unidades Regionales y sus dependientes pasaron a depender operativamente del Subjefe de Policía, que a su vez era el J. de la Plana Mayor.

    Manifiesta que su defendido negó haber ejercido simultáneamente los cargos de Jefe de Operaciones, Jefe de la Unidad Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

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    Regional N° 1 y Director de Seguridad, acotando que las direcciones desaparecieron, por lo que dejó de ser jefe de seguridad, aclarando que jamás se desempeñó como Jefe de Operaciones, no pudiendo precisar la fecha en que ello ocurrió pero afirmó que fue a los pocos meses del golpe militar. Agrega que lo mencionado se puede comprobar si se observa la documentación de la época.

    Señala que al exhibírsele al declarante la nota agregada a fs. 1517 -consistente en la elevación al Jefe de Departamento de Operaciones del pedido reincorporación de E. delV. a Policía Provincial de Salta- explicó que existiendo un jefe de Unidad Regional, las cosas que ocurrían en esa jurisdicción dependían de él en forma directa y luego de la subjefatura; que por esa circunstancia entendía que existía un error en la redacción de esa nota, o que podía tratarse de una confusión del jefe de esa Unidad Regional, quien habrá

    pensado que ese cargo estaba en funcionamiento cuando en realidad sólo lo estaba en teoría.

    Estima que R.P. fue involucrado en la privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia; por prolongar indebidamente la detención sin poner a la persona a disposición del juez competente y por ser funcionario público en perjuicio de J.I.L., por el hecho de haber sido señalado por la víctima de los hechos, quien declaró que lo vio durante su cautiverio en la Comisaría de Metán, que presenció los interrogatorios y que incluso estuvo presente cuando su jefe el C.S. golpeó a su madre en el desarrollo de uno de ellos, sin que se lo sindique interviniendo en su detención.

    En relación a R.I. concluye que el grupo que participó en su detención estaba conformado por varios hombres y una mujer, lo que a su entender comprueba que en el hecho investigado no intervino un grupo paramilitar vinculado a alguna Fuerza Armada o de Seguridad, postulando que en el período en que sucedieron los hechos le resulta impensado que los grupos “de tareas”

    estuviesen conformados por mujeres.

    Sostiene que esa es una de las características distintivas a los grupos subversivos, en donde los roles de las mujeres que se encontraban involucradas en la lucha armada se encontraban equiparados a los de...

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