Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Octubre de 2015, expediente CAF 004505/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 4505/2014 LEDESMA SAAI Y OTRO c/ DGA Y OTRO s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 51/57, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución nro. 781/10, dictada en el expediente nro.

12.426-31-2007, en cuanto hizo lugar parcialmente a la impugnación interpuesta por la firma actora, confirmando los nuevos ajustes realizados por la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación. Asimismo, hizo lugar al pago de reintegros respecto de los cargos en los que se reclamaba diferencia de derechos y devolución de los derechos de exportación que se habrían pagado en demasía en aquellos casos en que se reclama la devolución de los reintegros, procediéndose a la compensación respectiva. Impuso las costas por su orden y ordenó a la DGA practicar liquidación en los términos del artículo 1166 del Código Aduanero.-

II.-Que a fs. 66, apeló y expresó agravios respecto de las costas por su orden, la DGA.-

A fs. 70 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 71/84.-

A fs. 92, la actora impugnó la liquidación presentada por la DGA.-

Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA A fs. 97 el Tribunal Fiscal de la Nación ordenó a la DGA practicar una nueva liquidación.-

A fs. 132, la demandada acompañó nueva liquidación, la que es impugnada a fs. 140/142 por la actora.-

A fs. 145/147, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió no aprobar la liquidación practicada por la demandada y determinó que el importe adeudado por la actora en autos es de dólares estadounidenses U$S 31.898,28.-

A fs. 151/152, los actores apelaron la resolución antes mencionada, respecto de la liquidación.-

A fs. 157/162 la demandada expresó agravios, mientras que a fs. 166/167 la parte actora solicitó que se desestime la expresión de agravios presentada por su contraria a fs. 158/163.-

A fs. 172, el Tribunal Fiscal de la Nación denegó a la actora su petición, por entender que no existe perjuicio concreto respecto del hecho de que se encuentre glosada la expresión de agravios formulada por la representación fiscal a fs. 157/162.-

A fs. 176/178 la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 172.-

A fs. 181/182 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó

la revocatoria interpuesta y concedió la apelación interpuesta en subsidio.-

A fs. 185/188 contestó traslado la DGA y a fs. 190 contestó los fundamentos del recurso de revocatoria.-

A fs. 212 se llamó autos para sentencia.-

III.-Que corresponde en primer término tratar el decisorio recurrido en cuanto al fondo del asunto se refiere.-

IV.-Que en primer término, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la nulidad reclamada por la actora por entender que en sede administrativa: “…no ha sufrido mengua la garantía constitucional del art. 18 del C.A., salvo una documentación a la que se refiere a fs. 29, que no obra en los actuados, pero que pese a haberse corrido vista de las actuaciones remitidas por la Aduana (ver fs. 47 y 49), ninguna observación realizó. Es más, ni siquiera agregó

copia de la documentación aludida al interponer el recurso”.-

V.-Que a fs. 54 expresó el Tribunal Fiscal de la Nación que, “…asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ‘ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia’ (Fallos 205:549, consid. 5º y sus citas)”.-

VI.-Que afirma J.I.B. en “Los vicios del acto administrativo y la teoría de la subsanación”, publicado en DJ 29/6/2011, 23, que: “la posición de la Corte nos enseña que no podemos seguir sosteniendo que la omisión de principios esenciales –tales como el principio del debido proceso o la falta del dictamen jurídico previo- pueden subsanarse en la etapa judicial. Como si estos principios fueran un requisito propio de juristas ociosos, o un trámite caprichoso o burocrático que hace pesado y lento el accionar de la actividad administrativa”. Y agrega: “En suma, el Alto Tribunal entiende que el debido proceso, se satisface con la posibilidad de acudir a un órgano judicial. Si en esa sede, se observa el principio del debido proceso, el acto administrativo que se emita resultaría válido. Lamentablemente, un criterio similar ha sido seguido por la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes 39:277; 123:308; 177:141; 190:163; 183:98, entre otros), al sostener que si el derecho de defensa no se observa por un determinado órgano administrativo, la posibilidad de acceder a una instancia jurídica superior operaría como un saneamiento de las deficiencias defensivas producidas en los órganos inferiores. Esta teoría resulta peligrosa, porque nos conduce a la desjuridización de la Administración, y mediante la coartada de la celeridad, economía, sencillez y eficacia, subvierte nuestra máxima aspiración que es el respeto por el Estado de Derecho y la plena observancia de la juridicidad y el debido proceso (…). Por último, la teoría también merece una crítica mayor pues atenta contra el sistema democrático y el Estado de Derecho”.-

VII.-Que sobre el punto, es importante destacar que la doctrina mayoritaria se inclina por rechazar de plano la teoría de la subsanación.

Así se ha pronunciado L., quien sostiene que la garantía de defensa en juicio debe respetarse y mantenerse en toda su plenitud (conf. L., J.F., “La garantía de defensa ante la administración”, La Ley 142-1137 y 87-875).-

M., a su vez, considera que los requisitos de procedimiento constituyen el fundamento de la presunción de legitimidad de los Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA actos administrativos (conf. M., H., “Los vicios del acto administrativo y su recepción por la jurisprudencia”, La Ley 1989-C, 1014).-

Comadira, por su parte, considera que la teoría de la subsanación resulta una “lamentable orientación jurisprudencial” (conf. C., J.R., Procedimientos Administrativos, págs. 317 y ss.).-

En ese sentido, también se ha dicho que “nunca la nulidad peticionada por vicios en el procedimiento de formación del acto administrativo es la nulidad por la nulidad misma. Ello así porque, a diferencia de lo que sucede en un litigio entre dos particulares, quien enfrenta a la administración se enfrenta a la vez con una situación jurídica creada por ésta (…). Y, además, a resultas de esa situación jurídica, el particular debe obedecer el acto y soportar que la administración lo ponga en práctica con sus propios medios. En otras palabras, debe convivir con las consecuencias que derivan de los dos caracteres esenciales del acto: su presunción de legitimidad y ejecutoriedad (art. 12, LNPA). Por tanto, el agraviado tiene más de una razón práctica para exigir la nulidad del acto que fue dictado sin seguir un procedimiento esencial: la quita de ese acto del mundo jurídico implica para él la extinción de la aludida situación jurídica unilateralmente creada”

(conf. C., F., “El debido proceso adjetivo. La llamada teoría de la subsanación”, en AA.VV., T.G. (Dir.), Procedimiento Administrativo, A.P., 2009, pág. 150.-

VIII.-Que en sentido concordante, G., A.S., en “Procedimiento previo a la imposición de penas por la Unidad de Información Financiera”, La Ley 2013-A, p. 443, expresa: “Sabido es que sobre el tema, hay toda una construcción denominada ‘teoría de la subsanación judicial’, que suele ser empleada para convalidar actos administrativos que, en su génesis, no han respetado el debido procedimiento adjetivo previo y, por ende, el derecho de defensa del particular. Se trata de una creación jurisprudencial que considera que la violación en sede administrativa del debido proceso adjetivo es subsanable en sede judicial –e incluso en la propia sede administrativa, a través de la instancia de control recursivo de sus actos-, si en esa oportunidad el particular tiene ocasión de ejercer la defensa de sus derechos”.-

A lo ya expuesto por el D.G., hay que agregar que comparte los reparos que la teoría de la subsanación de por sí provoca en la doctrina.-

IX.-Que ha expuesto la CSJN en la causa “B.A. (Emperador Compañía Financiera...

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