Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Agosto de 2016, expediente CNT 028004/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 28004/2012 (37741)

JUZGADO Nº: 32 SALA X AUTOS: “LEDESMA ROSARIO VICTORIANO C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2016 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La sentenciante de grado previo, luego de evaluar las constancias probatorias obrantes en la causa, concluyó que la minusvalía constatada por el perito médico del 34% de la total obrera guardaba relación causal con los eventos dañosos descriptos en el inicio.

Expuso que los siniestros denunciados por el reclamante fueron reconocidos por la codemandada QBE ART, pero que sin perjuicio ello también se encontraron corroborados mediante la prueba testimonial. Por todo ello hizo lugar a la demanda y condenó a Transportes Automotores Riachuelo S.A (empleadora del actor) a abonar al mismo una reparación integral con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.

Asimismo, condenó solidariamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo QBE en los términos de la póliza, y rechazó la acción impetrada contra N.S.A, Interacción ART S.A y Provincia ART S.A.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la codemandada Transportes Riachuelo y Provincia ART a tenor de los memoriales obrantes a fs. 666/672, 681/690 y 720/721 respectivamente, con réplicas de la accionante a fs. 700/704, 723/725 y QBE ART a fs.344.

Por otro lado, Interacción ART cuestiona los honorarios regulados a los peritos médico y psicólogo por considerarlos elevados.

Para un mejor orden metodológico comenzaré en primer término con el tratamiento del agravio de la codemandada Transporte Riachuelo, quien cuestiona que se haya tenido por acreditada la existencia de los siniestros denunciados en el inicio, la Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20442608#159732255#20160818081516440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X relación de causalidad de aquellos con las lesiones padecidas, y su consecuente responsabilidad civil.

Estimo que asiste razón a la recurrente ya que sin perjuicio de las manifestaciones vertidas por el accionante en su escrito inicial, sólo es posible acreditar en el caso, que sufrió dos accidentes en ocasión de sus labores, pero no se puede atribuir la responsabilidad civil pretendida en el inicio a ambos.

Dicho de otro modo, con los elementos colectados (básicamente el reconocimiento de la propia ART de los dos siniestros uno de fecha 27/10/08 y el otro del 22/07/10 ingresados bajo los Nros. de 475713 y 532971- fs. 211), está probado que el actor, en ocasión de sus tareas, sufrió un golpe en la cabeza que, en principio y según las constancias de la ART antes citadas, “no le objetivaron lesiones óseas ni traumáticas agudas, recibiendo tratamiento farmacológico y lesiones de kinesiología”, siendo dado de alta médica el 05/08/2011 por “su correcta evolución” (ver fs. 65) y también que padeció de una “lumbalgia”, por la cual recibió “tratamiento con analgésicos y kinesiológicos”, y fue dado de alta médica el 18/08/2010 “sin indicar incapacidad alguna”, siniestros que merecen la calificación de laboral en los términos del art. 6 de la ley 24.557 y de lo dispuesto por los arts. 2 y 6 del dec. 717/96.

Ahora bien, establecido esto, lo que se debate (derivado de la expresa negativa expuesta por la empleadora en el responde y reiterada en esta etapa) es si, a consecuencia de los aludidos accidentes de trabajo que sufrió L., existe responsabilidad en el marco jurídico de una acción fundada en disposiciones del derecho civil (conf. arts. 1.072, 1.074, 1.109 y 1.113 C. Civil); y al respecto, a tenor de lo que vengo diciendo y las probanzas arrimadas a la causa, la respuesta a dicho interrogante es negativa en relación a uno de los accidentes.

Me explico. El acto ilícito no es “punible” civilmente si no hubiese daño causado u otro acto ulterior que lo pudiera causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia (art. 1.067 C. Civil) -factor de atribución-, de modo que son indemnizables los daños que se encuentran en una relación de causalidad con el hecho del responsable. A su vez, conforme el art. 1.109 C. Civil, “todo el que ejecuta un hecho, que Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20442608#159732255#20160818081516440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. En cambio, los factores objetivos de atribución prescinden de la calificación de la conducta del sujeto a quien se le imputa la causación del daño. Los supuestos principales, en nuestro Código Civil, son los de responsabilidad por “riesgo causado”, que pone en cabeza del dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa la reparación de los daños a terceros resultante de la actualización del riesgo o de la virtualidad dañosa potencial del vicio (art.

1.113 C. Civil).

Hice este enunciado, pues es menester establecer o determinar si, a consecuencia de los infortunios denunciados, cabe atribución de responsabilidad, dentro del ámbito de la normativa civil, de la empleadora (y en su caso, de la aseguradora de riesgo); y en ninguno de estos esquemas observo responsabilidad patronal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR