Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Septiembre de 2013, expediente 11388/2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11.388/2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 30188 . SALA

V. AUTOS:

LEDESMA, N.G. C/ SWISS MEDICAL S.A Y OTRO S/ DESPI-

DO .

(JUZGADO NRO. 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

Contra la resolución de origen que dio conformidad al certificado de trabajo presentado por quien no fue considerado empleador sino su agente de contratación a tenor de la norma del artículo 29 RCT se agravia la actora, a mi criterio, con razón.

Durante mucho tiempo se consideró que la solidaridad que establecía el RCT no era idéntica a la solidaridad establecida por el Código Civil sin fundamento legal que lo avale. Esta sinrazón jurídica tuvo su fin en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo por efecto de la doctrina legal dictada en el plenario “R., M.I., c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/Despido” en la que se estableció que era aplicable al Régimen de Contrato de Trabajo la regulación que, de las obligaciones solidarias, realiza el artículo 705 del Código Civil.

Se rompía así uno de los maleficios de una concepción regresiva del derecho del trabajo a la que se podría calificar de insular consistente en aislar el régimen jurídico laboral del resto de las instituciones del derecho argentino. Bajo la cobertura de esta concepción se trató de negar a los trabajadores el acceso a los derechos que, para los demás ciudadanos, importa el régimen de los contratos. La falta de precisiones respecto de los aspectos sobre los que juega la solidaridad emergente de los contratos llevó a algunos a sostener la validez de la inscripción de la relación laboral por parte de quien no es empleador. De este modo la utilización de la solidaridad sin las distinciones necesa-

rias hace posible eludir las consecuencias de una tercerización fraudulenta por efecto de interposición de personas. Esta disputa se ha solucionado adecuadamente en el plenario 323 al resolverse que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T.

se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria". Sin embargo las razones esgrimidas por la mayoría no han sido suficientemente explicitadas en el citado plenario. En particular no se discutió adecuadamente la tesis de la minoría en tanto sostuvo la naturaleza de deudor solidario de la persona interpuesta respecto del real empleador.

-2-

En este punto es necesario señalar con claridad que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29 o del artículo 30 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario. No se trata de que las obligaciones y derechos del empleador sean personalí-

simas. Generalmente estas obligaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependientes o agentes a su servicio, inclusive la obligación de registrar la relación laboral que es habitualmente encomendada a contadores. La diferencia radica simple-

mente en que no es lo mismo la obligación contractual que la obligación resarcitoria emergente del incumplimiento contractual.

La obligación contractual, por ejemplo, establece la obligación de pagar el salario mensualmente hasta el cuarto día hábil del mes siguiente. Esta obligación está a cargo del empleador y, respecto de ella, debe advertirse que no media otro factor de atribución que el título, es decir, los contenidos del contrato. El empleador no debe por culpa ni por haberse enriquecido con el trabajo ajeno (de hecho, el trabajador pudo haber estado en licencia por enfermedad en el período en cuestión), simplemente debe porque así los estipula el contrato. Ahora bien, si el empleador no pagara la obligación al momento de producirse el plazo de cumplimiento, lo que se reclama ya no es la obligación contractual (que fue incumplida) sino la indemnización por el incumplimiento de la obligación en término.

Esto es mucho...

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