Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 5 de Agosto de 2013, expediente 81.023.008/2012

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81023008/2012

REGISTRO:2013-T°II-F°3495

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Sra. Presidenta, Dra. C.G.G.,

Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B. y Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “LEDESMA JESÚS ÁNGEL CONTRA

ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, E.. N° FPA

81023008/2012, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA SUBROGANTE, D.D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 40 y por la demandada a fs. 43 vta., contra la sentencia de fs. 35/39

que hace lugar parcialmente a la demanda incoada y condena al Estado N.ional – Ministerio de Defensa- a incorporar con carácter remuneratorio los incrementos dispuestos por decreto 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a los haberes mensuales del actor, debiéndose abonar a los mismos las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la N.ión Argentina (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A y otra” del 17/5/94 en Rev. L.L. Nº 107 del 3/6/94, pág. 5) liquidación que deberá realizarse por el órgano liquidador de la fuerza demandada ello sin perjuicio de considerar las pautas estipuladas por las leyes 23982,

25344 y concordantes. Impone las costas a la demandada,

difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 44, expresa agravios la demandada a fs. 54/61 vta. y la actora a fs. 62/65 vta.,

contesta agravios la actora a fs. 67/69 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs. 71 vta.

II-

  1. Que, la parte actora se agravia por el rechazo de los adicionales y compensaciones previstos en el decreto 2769/93 oportunamente peticionados. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia por ser citra petita al no resolver la cuestión principal del litigio y vierte amplias consideraciones en torno a tal planteo. Invoca la actual doctrina de la C.S.J.N. y hace reserva del caso federal.

  2. Que, la representante del Estado N.ional comienza su memorial denunciando como hecho nuevo el dictado del decreto 1305/12 que fijó a partir del 01/08/2012 el haber mensual del personal militar y en virtud del cual entiende que la cuestión de autos ha devenido abstracta. Asimismo, se agravia por la inclusión del decreto 2769/93 al haber mensual, destacando que no revisten carácter general.

    Seguidamente se agravia por el reconocimiento del carácter remunerativo de los incrementos otorgados por decretos 1095/06 y 871/07. Expone que tales suplementos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo para que sea procedente su percepción.

    Se agravia por el apartamiento de los fallos de la C.S.J.N. en las causas “Bovari de D.” y “V.” en las que se rechazó la pretensión de los actores y se puso final a la cuestión del carácter de los suplementos y compensaciones reclamadas. Refiere a la novísima jurisprudencia de Corte, la causa “Z. y se agravia por la tasa de interés aplicada. Hace reserva del caso federal.

  3. Que, la actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se declare desierto el Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 81023008/2012

    recurso de la demandada o que el mismo sea rechazado. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, el actor, personal del Ejército Argentino,

    ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado N.ional –Ministerio de Defensa- por reajuste de haberes y cobro retroactivo de pesos por la errónea liquidación de los adicionales y compensaciones creados por decreto 2769/93 y sus incrementos posteriores, establecidos por decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 más intereses (ver demanda de fs. 6/11 vta.).

    La magistrada de grado admitió parcialmente la pretensión deducida respecto de los incrementos y contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    IV- Que, del estudio de las constancias de la causa, se advierte que no existe conformidad entre las peticiones formuladas por la parte actora al deducir demanda y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y,

    finalmente, cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p.

    165).

    En tal sentido, se ha dicho que “…Ha de cuidarse celosamente que las resoluciones judiciales se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que medie conformidad entre el contenido de aquellas y...

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