Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita302/16
Número de SAIJ16090189
Número de CUIJ21 - 510665 - 3

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 76/81.

Santa Fe, 14 de junio del año 2016.

VISTOS: los autos "LEDESMA, HUGO ORLANDO - EJECUCION DE PENA - (CUIJ 21-06053278-5) sobre COMPETENCIA" (EXPTE. C.S.J. CUIJ: 21-00510665-3); y, CONSIDERANDO:

  1. Sucintamente expresados los hechos que motivan la presente decisión resultan los siguientes: Por resolución N° 435 de fecha 15.10.14, el Juez Penal del Colegio de Jueces de Primera Instancia de la ciudad de Rosario, doctor J.B., resolvió condenar a H.O.L. a la pena de siete meses de prisión efectiva por el delito de hurto calificado en grado de tentativa y lo declaró reincidente. Asimismo, unificó las condenas anteriores e impuso la pena única y definitiva de doce años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo (fs. 22/24).

    Mediante proveído de fecha 23.6.15, advirtiéndose que el penado se encuentra alojado en la Unidad de Detención N° 1 de la ciudad de Coronda para el cumplimiento de la pena impuesta, se remitieron los autos a la Oficina de Gestión Judicial de Santa Fe y se ordenó el cambio de disposición del detenido al Juez de Ejecución Penal del Colegio de Jueces de Santa Fe (f. 56).

    Posteriormente, la defensa del condenado promovió incompetencia por vía declinatoria (artículos 59 y 61 del Código Procesal Penal), argumentando que los jueces penales de la primera Circunscripción Judicial son territorialmente incompetentes para intervenir en el control judicial de la pena impuesta por un hecho cometido en Rosario y juzgado por un magistrado de la misma ciudad (fs. 60/65).

    En sustento de su postura, señaló que por efecto de una costumbre forense sin sustento legal alguno, cuando un condenado en Rosario es trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 1 de Coronda, por razones que se desconocen y violando el principio constitucional del juez natural, comienza a intervenir como juez de ejecución de la sentencia el magistrado con competencia territorial en el lugar en el que se encuentra ubicado geográficamente el centro de detención, lo cual vulnera el debido proceso constitucional por cuanto se excluye la etapa de ejecución de la pena de la órbita del juez natural.

    En segundo término, la defensa agregó que de la correcta interpretación de la ley nacional 24660 (a la que adhirió la Provincia mediante ley 11661), del Código Procesal Penal derogado -ley 6740- y del nuevo Código Procesal Penal -ley 12734-, se desprende que no hay asidero legal para la práctica de apartar a los jueces naturales de la causa por los magistrados con competencia territorial del lugar de ejecución de la pena.

    Por otra parte, aseveró que existe una afectación del derecho de defensa puesto que el artículo 431 del Código Procesal Penal establece que "continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designado con anterioridad". En ese sentido, si la defensa técnica debe seguir siendo ejercida por el defensor del caso (R., forzarlo a litigar y asistir a audiencias en Santa Fe, afectaría la efectividad de la defensa técnica -por agregarse obstáculos tales como la distancia, el tiempo, aumento de costos- y vulnera la garantía del juez natural.

    Por providencia del 10.7.15, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR