Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Febrero de 2016, expediente CNT 038292/2013/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2016 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91054 CAUSA NRO.
38.292/2013/CA 1 AUTOS: “LEDESMA FACUNDO EDUARDO C/ BALTA S.R.L. S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 19 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de FEBRERO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.M.P. de I. dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 212/219 y aclaratoria de fs. 231 apelan ambas partes, la demandada a fs. 220/225 y el actor a fs. 236/243, memoriales que merecieron las réplicas de fs. 251/252 y 254/257. Por su parte, la perito contadora se queja por la regulación de los honorarios dispuestos a su favor por considerarlos exiguos.
II. Memoro que el actor se desempeñaba para el Hotel Columbia Palace propiedad de la empresa demandada. La acción promovida por el Sr.
L. tiende al reconocimiento de las consecuencias indemnizatorias resultantes de lo que considera una injusta desvinculación que, en grado, fueron receptadas en lo principal. Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió, afirmó que si bien quedó demostrada una actitud reprochable del actor al negarse a cumplir la orden impuesta por uno de los socios gerentes del Hotel tendiente a que ayude a un compañero a acomodar unas sillas, teniendo en cuenta la antigüedad, la falta de antecedentes y la gravedad del hecho, la medida disciplinaria de despedirlo resultó exagerada.
III. La demandada se queja de la resolución pues estima que la falta de conducta acreditada justificó la ruptura del vínculo. Destaca que la situación vivida conllevó la imposibilidad de continuar con la relación laboral pues en presencia de huéspedes y compañeros de labor, el accionante contestó de modo soez y en un elevado tono de voz a la solicitud de uno de sus superiores para que desarrollara una tarea inherente a su categoría.
Resalta los arts. 84 y 86 LCT y considera que el hecho de que el actor haya cursado una misiva el mismo día en el que sucedió el altercado denota la premeditación de la mala contestación tendiente a finalizar la relación laboral.
Llega firme a esta instancia que el despido se efectivizó con la misiva cursada por la demandada cuya copia obra glosada a fs. 42 que reza:
Atento la desobediencia hacia el personal superior al momento de solicitarle en distintas oportunidades que realice tareas que competen a su categoría laboral, y siendo que dicha falta representa una falta grave porque además de no cumplir con sus labores, es una falta de respeto hacia sus compañeros y a la estructura jerárquica en que se basa el desarrollo de la actividad comercial, Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20101405#146735809#20160205085354372 Poder Judicial de la Nación se le comunica fehacientemente que se rescinde el vínculo laboral por exclusiva culpa desde el día 31/08/2012
.
Pues bien, antes del análisis puntual del agravio debo resaltar que el art. 243 de la LCT establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
Sobre la interpretación de ésta norma, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse (del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte en el caso “Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.
I. y A.”, causa V.107.XXXV, sentencia del 09.08.2001).
Como puede apreciarse, la comunicación rescisoria incumple visiblemente con los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se funda la decisión de disolver el contrato de trabajo, ya que si bien se imputa una causal genérica (desobediencia a superiores en varias oportunidades), omite efectuar una descripción precisa en orden a individualizar los hechos en los que funda su invocación, la que ha sido realizada de un modo sumamente impreciso y dejando entrever inconductas previas de las cuales no se aportaron ni pruebas de su existencia ni que hayan sido sancionadas como para poder evaluarlas como antecedentes desfavorables.
En efecto, la referida comunicación no contiene mención de las conductas que más adelante individualizó tanto en su posterior misiva como en la contestación de demanda, pero –claro está- resultan extemporáneas a la luz de lo normado por el art. 243 LCT pues el distracto se encontraba consumado.
Por otro lado, considero que la denuncia del contrato de trabajo, por ese motivo, resulta desproporcionada e irrazonable si se la compara con la falta cometida, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un empleado que contaba con más de siete años de antigüedad sin antecedentes disciplinarios en su legajo, conforme lo ha señalado el Sr. Juez de grado.
No deseo con lo expuesto restar importancia al hecho ocurrido ni deslindar al actor de las obligaciones que como bien destaca la demandada emanan de los arts. 84 y 86 LCT, pero aprecio que la decisión resultó
exorbitante pues, en todo caso, en el ejercicio del poder de dirección con el que cuenta la demandada y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, bien pudo haber impuesto al trabajador una Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA...
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