Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Agosto de 2010, expediente 12.029/96

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 1

°

Causa N° 12.029/96 “TORRES L.O. Y OTROS c/ SANATORIO

HUMBOLT SCA Y OTROS s/ responsabilidad médica”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “TORRES LEANDRO

OSCAR Y OTROS c/ SANATORIO HUMBOLT SCA Y OTROS s/ responsabilidad médica”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

I. En autos se encuentra debidamente acreditado que el 13 de abril de 1983 la señora M.B.Q. de Torres concurrió a la Clínica T.S. para dar a luz a su segundo hijo. Allí se le indicó la realización de una cesárea, por lo cual fue derivada al Sanatorio Humboldt, en razón de que la obra social de la cual aquélla era afiliada no contaba con cobertura para dicha práctica. En el nosocomio aludido se desaconsejó la cesárea y se llevó a cabo el parto de manera natural. Sin embargo, ante la falta de progresión, fue necesario recurrir al sistema de fórceps, lográndose extraer la cabeza fetal. A continuación, se produjo una complicación denominada “distocia de hombros”, la cual produjo secuelas irreversibles en el menor, a nivel del miembro superior derecho y cintura escapular homónima (ver documental acompañada por la actora a fs. 7, punto II, cuyas copias lucen a fs. 93/111 y sus originales, que en este momento tengo a la vista, obran en sobre reservado; informe de la USO OFICIAL

Clínica Privada “T.S.” de fs. 118; documentación acompañada por el codemandado E.D.C. a fs. 231/vta.; historia clínica Nº 131.724, perteneciente a L.M.T., remitida por el Hospital General de Niños “P. de E.” a fs. 793/803;

declaraciones testimoniales de fs. 839/vta. y 840; informe remitido a fs. 847 por el doctor M.A.S., director médico de la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina;

historia clínica Nº 95.928 correspondiente a L.M.T., remitida por el Hospital de Pediatría “Prof. Dr. J.P.G.” a fs. 924/933; dictamen pericial médico de fs.

1123/1136 y contestación de fs. 1147; y documentación acompañada por la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina a fs. 1221/1246).

II. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda interpuesta por L.O.T. y M.B.Q. de Torres, por sí y en representación de su hijo L.M.T.. Para así decidir, el magistrado recurrió a las conclusiones expuestas en el peritaje médico practicado en autos, el cual -en síntesis- impedía concluir que se hubiese configurado en el caso un supuesto de mala praxis, tanto de los médicos que atendieron a la coactora en la Clínica T.S., como de los que lo hicieron posteriormente en el Sanatorio Humboldt (fs. 1290/1292).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (ver recurso de fs.

1298 y auto de concesión de fs. 1298vta.); expresó agravios a fs. 1315/1334vta., los que fueron contestados por la Clínica T.S. a fs. 1336/1339, y por la OSPSA a fs.

1340/1348.

M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

III. Ingresaré directamente en el análisis de la responsabilidad que sobre el hecho dañoso la actora le endilga a las demandadas, debiendo señalar de manera previa que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros).

Así, la respuesta a los agravios de la actora conduce a examinar cuestiones vinculadas con tres aspectos diferenciados: por un lado, el relativo a la indicación de cesárea efectuada por el doctor C. en la Clínica T.S.; por otro lado, al traslado de la señora Torres desde dicho lugar hacia el Sanatorio Humboldt, atento la distancia -cercana a los 50km.- entre ellos y el estado que presentaba la parturienta; finalmente, a la realización del parto por vías naturales, lo que lleva a analizar -a su vez- la maniobra elegida por los profesionales médicos ante la distocia de hombros que se presentó en el parto.

A los fines de resolver los planteos antedichos, tengo presente que si bien las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477

del Código Procesal), cabe asignar a la prueba pericial una importancia significativa. Ello es así, más aún cuando la materia sometida a peritación excede -dada su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de un juez, supuesto que se configura en el caso bajo examen. Por ello, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico (conf. Sala II, causa 7487/92 del 10/08/99, y sus citas; S.I., causas 6200/92 del 8/05/00 y 485/97 del 26/12/00).

Aclarado lo anterior, y poniendo de resalto las dificultades que entraña la reconstrucción de hechos que sucedieron hace veintisiete años, estimo imprescindible comenzar por efectuar algunas consideraciones vinculadas con la falta de la historia clínica de la señora Q. durante el parto que se desarrolló en el Sanatorio Humboldt. Al respecto,

señalo que tanto el perito médico designado en autos, cuanto los profesionales del Cuerpo Médico Forense, se vieron impedidos de responder algunos puntos de pericia por carecer de aquel documento; ello motivó la solicitud de fs. 1153/1154 de la obra social demandada, de adoptar determinadas medidas tendientes a ubicar la totalidad de la documentación referida al caso de autos. Sin embargo, la propia actora manifiesta en su presentación de fs. 1166/1167

que “los antecedentes completos que pudieron rescatarse en su oportunidad respecto de la ‘Historia clínica’ relacionada con la atención recibida por la señora Q. de Torres en circunstancias del parto, tanto lo labrado en la Clínica T.S., como en el Sanatorio Humboldt SA y en el instituto F., fueron aportadas por mi parte” (fs. 1166, último párrafo; el resaltado pertenece al original), haciendo referencia a la documentación que luce a fs. 93/111 (original reservado en sobre Nº 1683), la cual fue tenida a la vista por los peritos médicos intervinientes en las presentes actuaciones.

Corresponde, de esta manera, efectuar un relevamiento de los datos que se desprenden tanto del peritaje médico elaborado por el perito designado en autos, doctor R.V.B., especialista en ginecología y obstetricia (fs. 1123/1136), cuanto del informe realizado por el doctor H.V. del Cuerpo Médico Forense (fs.

1371/1379) en respuesta a la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 1350.

Comenzaré por analizar la cuestión relativa a la indicación de cesárea del doctor C. en la Clínica T.S.. Explica al respecto el experto que “no está

claramente fundada la sugerencia efectuada por el Dr. Casero, de la necesidad de efectuar una cesárea electiva como forma de terminar con el embarazo, contando para ello con el examen obstétrico efectuado y que figura en su historia clínica, los antecedente de la Sra. Q., el resultado de la ecografía (22/3/83) y sin efectuar una Prueba de Parto, única forma de determinar si existe o no un impedimento en el pasaje por el canal de parto de un feto” (fs.

1124vta., punto V, segundo párrafo). Sin embargo, aclara a continuación que la cesárea electiva por macrosomía fetal “es una indicación relativa que depende del criterio de cada obstetra, de los parámetros obtenidos de la mediciones del abdomen materno efectuados durante el último trimestre, y la biometría y peso estimativo fetal que se obtienen a través de las ecografías. Ello permite tomar una decisión que no siempre debe ser compartida por otros especialistas, tal como ocurrió con el caso de autos” (fs. 1125, tercer párrafo; el subrayado me pertenece). De esta manera, concluye el doctor B. que el criterio sustentado por el doctor C. –si bien opuesto al adoptado por el obstetra del Sanatorio Humboldt- en cuanto a la finalización del embarazo por cesárea, en presuntas macrosomías fetales, “es aceptable, tal que la misma es una indicación relativa reconocida para la resolución de dichos embarazos”, por lo que resulta “obstétricamente correcto” (fs. 1126 y 1130vta., conclusiones finales, punto 1).

Estas consideraciones me llevan a analizar si era posible el traslado de la señora Q. de Torres desde la Clínica T.S. hacia el Sanatorio Humboldt, atento la distancia –cercana a los 50km.- entre ellos y el estado que presentaba la parturienta. En este aspecto, destaco que no obra en el expediente prueba alguna que autorice a concluir que el Poder Judicial de la Nación estado de la señora Q. de Torres no permitía -atento algún signo de gravedad- ser trasladada a otro nosocomio para dar a luz. Los únicos puntos de pericia propuestos al doctor B. por la actora relacionados con dicho punto en particular nada aclaran al respecto (ver fs. 1131vta., respuesta a las preguntas 7 a 8 bis). A su turno, el doctor V. indicó que cuando se efectuó la derivación para atender el parto, éste “no era inminente” (fs. 1373,

respuesta al punto 4) y que el hecho de atender a una paciente derivada por una cuestión administrativa no aumenta el riesgo (fs. 1374, respuesta al punto 12). En este orden de ideas,

no deja dudas en cuanto a que no hay constancias de que la señora Q. de Torres “se hallare ante un cuadro de emergencia médica” (fs. 1375, respuesta al punto 14).

De esta manera, puede advertirse la falta de relación causal entre la conducta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR