Sentencia nº AyS 1999 I, 80 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1999, expediente L 66501

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.501, "Lazovich, F.N. contra Empresa Social de Energía de Buenos Aires. Cobro de haberes y otro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Necochea dispuso el rechazo de la demanda promovida por F.N.L. contra Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. (E.S.E.B.A.S.A.) en concepto de haberes caídos durante la sustanciación de un sumario administrativo, salarios por estabilidad (art. 6, C.C.T. 36/75), daño moral, aportes previsionales e indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido y antigüedad (arts. 232 y 245, L.C.T.). Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el pronunciamiento de origen el tribunal del trabajo interviniente desestimó íntegramente los planteos del actor.

  2. En el recurso extraordinario interpuesto, la parte actora denuncia la violación de los arts. 1, 8, 11, 65, 68, 220 y 224 de la ley de Contrato de Trabajo; 4017 del Código Civil y de doctrina legal que cita. Aduce asimismo que se incurrió en absurdo en la interpretación del art. 54 inc. "c" de la convención colectiva 36/75 de aplicación.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. En el expediente sustanciado entre las partes traído a consideración de esta Suprema Corte por la parte actora, se comprobó que el 18-XII-86 se comunicó al accionante F.N.L. su suspensión en forma preventiva sin prestación de servicios ni percepción de haberes, por resolución 1965/86 de D.E.B.A., hasta tanto se sustancie el sumario administrativo ordenado por R.A.G. 1944/86 (ver fs. 3).

      Transcurrido más de tres años el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia con fecha 23-III-90 mediante la resolución 156/90 dispuso la exoneración de L. en la jurisdicción 05-M.O.P. Item 0-1 D.E.B.A. a partir del...

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