Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Septiembre de 2012, expediente 39.188/2008
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2012 |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 20329 EXPTE. Nº: 39.188/2008 (29.799)
JUZGADO Nº: 40 SALA X
AUTOS: "LAZARTE DANIEL ANGEL C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/
DESPIDO"
Buenos Aires, 28/09/2012
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
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Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 422/427 interponen la demandada ( fs. 428/430) y el actor ( fs. 431/432) con réplica de sus contrarias a fs. 441/444 y 438 respectivamente.
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Razones de método me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionada quien se queja porque la sentencia de grado: 1)
tiene por acreditada la jornada denunciada en el inicio; 2) acoge el reclamo por gratificaciones adeudadas y desestima la excepción de prescripción ; 3) admitió la procedencia de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y 4) reguló honorarios que estima exagerados.
Estimo que cabe ratificar lo decidido con respecto a la jornada que cumplía el actor dado que coincido con la sentenciante en que los testimonios de fs.
246/249, 250/252 y 260/261 ( correctamente resumidos en el fallo de grado y que, por lo tanto no considero necesario transcribir) demuestran que el horario cumplido por L. excedía habitualmente el denunciado en el responde ( de 9.45 a 17.15 hs)
desempeñándose de 9 a 18 hs .
Para así establecerlo sostengo que en la presentación en análisis no se brindan razones atendibles que le resten poder de convicción a los testimonios que allí
se impugnan porque como ya ha expresado esta S. en diversas oportunidades el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En efecto, los testimonios en los que la sentenciante basara su sentencia lucen precisos, categóricos y convictivos al declarar que la jornada laboral que habitualmente cumplía el actor excedía la aseverada por la accionada. Obsérvese que las discordancias a las que se hace referencia en el memorial en análisis no tienen la relevancia que pretende darles la quejosa pues cada uno de los deponentes ( salvo M. por retirarse a las 17.30 hs) manifestó haber visto trabajar a L. fuera del horario denunciado por la empleadora y el hecho de que hayan manifestado que se retiraba a las 18.30 o 19 hs aproximadamente en modo alguno resta validez a sus declaraciones. Por lo tanto, no existen elementos de juicio que me lleven a afirmar que los testigos faltaron a la verdad o que sus dichos estuvieron condicionados por un especial interés en beneficiar al demandante, motivo por el cual deben ser desestimadas las articulaciones tendientes a descalificar la validez de sus declaraciones ( conf. art 90
LO y 386 CPCCN)
Por las razones expuestas, sugiero mantener en este punto lo decidido en la etapa anterior.
III,. Con respecto a la queja referida a la procedencia del reclamo por gratificaciones adeudadas estimo que cabe admitirla en tanto consideró prescriptas las diferencias admitidas .
En primer término, señalo que comparto con la sentenciante que el acuerdo mediante el cual se modificó el salario del trabajador a partir del año 2002 en su perjuicio ( dejandosele de abonar una gratificación anual habitual que se pagaba sin cumplir condición alguna y pactando el pago de un bono subordinado al cumplimiento de determinados objetivos) conlleva a afirmar que la empleadora modificó
unilateralmente una de las condiciones esenciales de trabajo y excedió el ámbito del “ius variandi”. Por ello, en el caso concreto, no cabe duda alguna que la modificación efectuada resulta nula de nulidad absoluta.
En efecto y tal como tuviera oportunidad de pronunciarse en el pasado esta sala ( ver SD Nº 11.494, del 28-02-03, "Cejas, Segundo del Valle c/ F.S.S. y otro s/ diferencias de salarios", del registro de esta Sala ) con anterioridad a la reforma del art. 12 de la L.C.T. del 29 de diciembre de 2009, , la circunstancia de que el artículo citado se refiera solamente a la nulidad de toda convención de partes que suprima o reduzca los...
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