Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 5.939/2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.289 CAUSA N° 5.939/2007 SALA IV

LAWRENIUK ARACELI VANINA C/ GSP S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes actora,

codemandada Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. y GSP S.A. en los USO OFICIAL

términos de sus respectivas presentaciones de fs. 964/984 vta., 992/1000 y 1002/1009.

La parte actora apela, en primer lugar, porque se considera que el vínculo fue extinguido justificadamente por la codemandada GSP S.A. por abandono de trabajo, cuando – afirma – la trabajadora no incurrió en esa situación, pues sus ausencias se debieron a que se hallaba enferma, lo que – aclara – era de conocimiento de su empleadora. En consecuencia, solicita que se considere arbitraria la decisión rescisoria y que se admitan los rubros reclamados por despido sin causa. También se agravia de que se rechacen los reclamos por salarios de mayo y junio de 2005, por 5 días de suspensión, por horas extras con recargo de 100 % y por horas extras por “guardias pasivas y/o puesta a disposición 12 horas con nextel”.

Se agravia, además, porque se rechaza la demanda contra Asociart ART

S.A. a pesar de que – afirma – ella resulta responsable en virtud de los fundamentos que vierte. Finalmente, cuestiona el modo como las costas han sido impuestas.

II) No está controvertido que el vínculo se extinguió por decisión de GSP

S.A. fundada en abandono de trabajo de la actora. La medida fue comunicada mediante carta documento del 23/05/05, que dice:

Atento sus inasistencias sin aviso e injustificadas desde el 06/04/05, silencio a nuestras intimaciones efectuadas mediante CD Nº 536535964 y Nº 028948660,

de fechas 20/04/05 y 11/05/05, recepcionadas con fechas 21/04/05 y 12/05/05,

respectivamente, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en última de las mencionadas, considerámosla incursa en abandono de trabajo. Liquidación final proporcional y certificados art. 80 LCT su disposición en casa central. Fin intercambio

. Si bien esta misiva no fue recibida por su destinataria por haber sido “rechazada” (ver fs. 398 y informe de fs. 403), cabe considerarla eficaz, ya que fue dirigida al correcto domicilio de la accionante y, obviamente, no es imputable a la demandada el rechazo de su recepción.

Ahora bien, en la demanda no se desconoce que la empresa previamente había intimado a la actora a retomar tareas y a justificar inasistencias, pero allí se intenta justificar el proceder de la trabajadora invocando que se hallaba enferma (cervicalgia aguda y estrés laboral) y se aclara que ello era de conocimiento de la accionada, así como que L. había puesto a disposición de ésta los certificados médicos correspondientes (ver fs. 4). Posteriormente, en forma extemporánea, invoca en su farragoso escrito de apelación que la actora se hallaba imposibilitada de retomar servicios por las afecciones de origen laboral que padecía, lo que – aclara – hizo saber a su empleadora mediante el envío por fax de los certificados médicos que ha acompañado a la causa, sin perjuicio de haber comunicado tal circunstancia también por teléfono, a lo que agrega que posteriormente “… se vio imposibilitada de presentar personalmente la documentación por enfermarse de Hepatitis B (inculpable)” (ver fs. 964 vta.,

tercer párrafo).

Pues bien, el envío de certificados médicos por fax y el supuesto aviso telefónico de las enfermedades no han sido probados. En realidad, en la demanda nada se menciona sobre el envío de algún fax y, respecto del teléfono, sólo se refiere que “jamás se atendieron sus llamados telefónicos” (ver fs. 4, ante último párrafo), lo que no condice con la comunicación telefónica que tardíamente se invoca en el recurso en análisis.

Por otro lado, en la demanda tampoco se menciona que la actora haya tenido hepatitis B y, menos aún, que esa supuesta enfermedad le hubiese imposibilitado responder las comunicaciones enviadas por su empleadora para que justificase sus inasistencias. Surge de la causa que la accionante no informó

a su empleadora que tenía esa enfermedad sino a mediados de junio de 2005,

cuando el vínculo laboral ya se hallaba extinguido (ver telegrama de fs. 184),

mas no se ha acompañado a la causa constancia alguna que acredite el efectivo 2

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padecimiento de esa afección por parte de la actora ni se ha producido prueba que permita siquiera inferir que ella, aun admitiendo hipotéticamente que la haya padecido, no hubiera podido responder oportunamente (por sí o por terceros) los justificados emplazamientos cursados por GSP S.A. para que justificase sus inasistencias e informase cuál era su estado de salud.

N., en este sentido, que esas intimaciones fueron cursadas después de que la actora dejó de concurrir a las revisiones médicas que la demandada le venía practicando por intermedio de Cemepla S.A. a los fines del control de la evolución de sus padecimientos (ver fs. 139 e informes de fs. 473/480 y 510/513)

y luego de que la propia actora presentó en la empresa los certificados médicos cuyas copias obran a fs. 130/131 (reconocidos por la accionante a fs. 276),

ambos de fecha 5/04/05. En consecuencia, como de uno de esos certificados (el de fs. 130) surge que la actora “(…) necesita para su salud una actividad laboral USO OFICIAL

dentro de oficinas (…)”, lo que permite concluir que – siempre que se respetase esa indicación – no existían en esa época razones que impidiesen a la actora retomar su trabajo, cabe entender que las ausencias de Lawreniuk posteriores a la fecha del referido certificado (es decir a partir del 6 de abril inclusive) fueron injustificadas. Avala este razonamiento el hecho de que, ante el silencio de la actora a la intimación cursada por su empleadora para que justificase las inasistencias desde el día indicado (ver carta documento del 20/04/05, obrante a fs. 173 y cuya autenticidad surge del informe de fs. 403), la empresa aplicó el apercibimiento asociado a ese emplazamiento y la suspendió por cinco días (ver misiva del 2/05/05, obrante a fs. 175), medida que, como se reconoce en la demanda, fue tácitamente consentida por L.. Destaco, sobre esta cuestión, que la actora afirma no haber impugnado la medida disciplinaria por no haberlo considerado necesario (ver fs. 4, ante último párrafo), de lo que se infiere que se hallaba en condiciones de hacerlo y, de ello también se infiere que se hallaba en condiciones de responder el justificado emplazamiento patronal del 20/04/05, sin que se adviertan razones que lleven a pensar que ella no haya podido responder oportunamente la nueva intimación que, con el mismo fin, la empresa le cursó por carta documento del 11/05/05, recibida por la actora el día siguiente (ver fs. 177 e informe de fs. 403).

En tales condiciones, por lo tanto, resultó justificada la decisión rescisoria de la empleadora, comunicada mediante carta documento del 23/05/05 (fs. 180,

que debe considerarse recibida por la actora por los fundamentos ya expuestos al referirme al resultado de la notificación) y, por lo tanto, fue extemporánea la respuesta de la actora contenida en su telegrama del 30/05/05 (fs. 179), en el que –en lo pertinente- la accionante sólo denuncia haber comunicado su estado de salud a la empresa por vía telefónica, lo que – reitero – no ha sido acreditado en autos.

III) La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el agravio referente a la pretendida responsabilidad de Asociart ART S.A. (ver fs.

964 vta., ante último párrafo, y 983 vta./984), ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. En efecto, la recurrente sólo intenta describir de modo genérico y abstracto el marco de responsabilidad que rige para las aseguradoras de riesgo de trabajo, mas ninguna manifestación introduce para desvirtuar el fundamento del rechazo de la acción contra dicha codemandada, consistente en que ni siquiera se indica en la demanda “(…) la existencia de factor de atribución alguno que permita acceder a un reclamo contra la ART en términos de cualquier acción civil que se imagine” (ver fs. 952, primer párrafo). En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto en este aspecto.

IV) Las manifestaciones que la parte actora introduce en el punto 4 de su recurso no constituyen agravios (o al menos no se advierte de su lectura cuál sería la conclusión del fallo de grado que esas inconexas alegaciones estarían destinadas a controvertir), por lo que omitiré su tratamiento.

V) Trataré a continuación el agravio de GSP S.A. referente a la condena por horas extras. Según esta codemandada, las declaraciones testimoniales tenidas en cuenta por el Juez de grado para tener por acreditado que la actora trabajó tiempo extraordinario (F.A., M., L. y F.)

carecen de validez probatoria por las razones que en cada caso expone, a lo que agrega que no se han valorado las declaraciones de Mentesana y de V., que avalan su posición sobre la extensión de la jornada de trabajo de la actora.

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El fallo debe ser mantenido en cuanto tiene por cierto que la actora trabajaba 12 horas diarias, pues ello no sólo surge de las declaraciones de F. (fs. 355/356) y de...

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