Sentencia de SALA II, 8 de Julio de 2015, expediente CCF 003592/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3592/2007 L.J.H. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-J.H.L., Sargento Primero del Cuerpo de División Montada de la Policía Federal Argentina, promovió este juicio contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior-, requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza. Relata que el día 23 de agosto de 2004, en oportunidad de dirigirse desde su domicilio hacia el lugar donde prestaba servicio, sufrió un accidente mientras circulaba en su motocicleta por la colectora de la Autopista Richieri a la altura de la intersección con la calle B.S.M., localidad de Ciudad Madero, Provincia de Buenos Aires. Refiere haber perdido el conocimiento por tres días como consecuencia del infortunio. Agrega que, luego de ser trasladado al H.M.T. de Calcuta de Ezeiza, fue derivado en helicóptero al Complejo Médico Churruca-Visca en donde le diagnosticaron la fractura expuesta de muñeca izquierda, de la tibia y peroné izquierda, pérdida de conocimiento y coma profundo, múltiples heridas cortantes y traumatismos con pérdida de restos óseos. Concluye que a pesar de haberse sometido a varias intervenciones quirúrgicas, no logró recuperarse plenamente de su afección.

En la sentencia de fs. 277/282, el J. argumentó, con relación a los daños sufridos por el actor, que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: RICARDO

  1. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN las Fuerzas Armadas o de Seguridad. En tales términos, reconoció la procedencia del reclamo por los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y kinesiológico, pérdida de chance, daño moral y gastos pasados. Por otra parte, rechazó las pretensiones inherentes al lucro cesante y daño psicológico. Por último, dispuso que al monto de condena se le adicionarán los intereses computados desde la fecha de ocurrido el evento dañoso hasta el día de su efectivo cumplimiento a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Con relación al monto reconocido en concepto de tratamiento psicológico y kinesiológico, fijó como hito inicial para el cálculo de los accesorios el del día en que el pronunciamiento adquiera firmeza, a la tasa ya referida.

  2. La sentencia fue apelada por el actor a fs. 287, expresando agravios a fs. 311/318, originando la réplica de la demandada a fs. 326/327.

    Asimismo, apeló la representación estatal a fs. 289, fundando sus quejas a fs.

    320/323, los que no merecieron responde alguno por el accionante.

    Las quejas del actor se dirigen a cuestionar la exigüidad de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y por el rechazo del rubro “daño psicológico” como categoría autónoma. Por último, se agravia del modo en que fueran fijados los intereses relativos a los gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico, en tanto considera que aquellos deberán computarse en igual forma que la dispuesta para los restantes rubros.

    Las quejas del Estado Nacional se centran en: a) No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Resulta aplicable como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero por el cual el demandado no debe responder; c) El monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente resulta elevado si se repara que el actor padece un 60,88% de incapacidad física y un 20% de incapacidad psíquica; d) La suma dispuesta por el agravio moral es excesiva, dado que no se han aportado elementos probatorios que justifiquen su admisión ni su cuantía; e) El Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3592/2007 resarcimiento por los gastos irrogados son infundados en tanto no se ha siquiera precisado la cantidad y clase de erogaciones efectuadas, como así

    tampoco itinerarios ni traslados realizados. En ese sentido, el accionante no ha acompañado comprobante alguno para acreditar su efectiva generación; f)

    El rubro “pérdida de chance” debió ser rechazado si se tiene en cuenta que las promociones en la carrera policial no son automáticas o por la mera permanencia en el grado anterior, sino que obedecen a una evaluación que se haga del agente por parte de sus superiores; g) No corresponde la fijación de la tasa activa para el cómputo de los intereses, habida cuenta que los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y pérdida de chance han sido justipreciados a valores actuales.

  4. Corresponde examinar, en primer término, la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada, toda vez que de ello dependerá la procedencia del reclamo articulado en base a la existencia de los daños alegados. A tal fin, debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta, particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “G.”.

    Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “V.” y “B.” había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “M.”, en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse algún daño vinculado con actos de servicio.

    Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba ser indemnizado con sustento en los arts.

    1109 y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte...

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