Sentencia nº DJBA 157, 179 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 1999, expediente B 54921

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Negri-Ghione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Salas-San Martín
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., P., L., de Lázzari, S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.921, “Lattuca, N.B. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Norma B.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones emanadas del Directorio del mencionado organismo los días 29 de marzo de 1990 y 24 de septiembre de 1992. Por la primera se reconoció su derecho a la pensión derivada del fallecimiento del señor E.A.G., con quien convivió en aparente matrimonio, pero supeditado en cuanto a sus efectos patrimoniales a la caducidad del beneficio otorgado a la cónyuge del causante. La segunda, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución antecedente.

    Solicita que junto a la anulación de los actos impugnados se condene al Instituto de Previsión Social al pago del beneficio desde la fecha de fallecimiento del causante, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Funda el derecho que dice asistirle en las disposiciones de la ley 10.626, sancionada el 15 de enero de 1988, pero cuya entrada en vigor fue retroactiva a la vigencia de la ley nacional 23.226 (publicada en el Boletín Oficial el día 2 de octubre de 1985). Sostiene que la norma que invoca no contiene limitación alguna en cuanto a los efectos patrimoniales en función de “derechos adquiridos”, a diferencia de la ley 10.754, la que según su entender es la aplicada por el organismo previsional. Por lo que, afirma, corresponde establecer el derecho que le asiste a coparticipar en el beneficio.

    Sin perjuicio de ello, aduce que la cónyuge del afiliado no ha acreditado tener derecho a la pensión en los términos del art. 31 del dec. ley 9650/80, en tanto no ha percibido suma alguna en concepto de alimentos ni ha acreditado que exista de su parte voluntad de unirse al causante.

    Asimismo y sin perjuicio de sostener que resulta inaplicable en la especie, cuestiona la interpretación que a la acepción “derechos adquiridos”, contenida en la ley 10.754, otorga el organismo previsional, en cuanto constituye una limitación a la efectivización del derecho a la prestación que proclama. Aduce que la finalidad alimentaria de la pensión, sólo se garantiza si tal beneficio se percibe.

    A su juicio, la expresión “derechos adquiridos”, sólo se refiere al contenido del segundo párrafo del inciso I) del art. 34, es decir a la exclusión de la cónyuge supérstite del goce del beneficio. Por lo que, aduce, lo que la norma tiende a preservar es el derecho a la prestación, en coparticipación con los nuevos beneficiarios que la ley contempla.

    Hace notar que la decisión adoptada por la Administración deja sin cobertura a quien convivió con el causante y dependió económicamente de él durante los 18 años anteriores al fallecimiento, mientras beneficia a quien no formó con él un grupo familiar ni recibió alimentos.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado, organismo que contestó la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

    Sostiene que la Administración ha resuelto conforme a derecho al aplicar la ley 10.754, pues ésta era la vigente al tiempo del dictado del acto administrativo que decidió las pretensiones de la actora.

    Considera desacertada la interpretación que de la ley citada se desarrolla en la demanda en tanto, a su juicio, la sola circunstancia de haber acreditado la situación de vida marital de hecho con el causante no habilita a la accionante a ejercer el derecho pensionario incorporado. Aduce que si bien la ley 10.754 contempla la coparticipación del beneficio por partes iguales entre el cónyuge y el conviviente en los casos que indica, ello queda sujeto a la limitación contenida en el mismo artículo al establecer expresamente que en ninguna situación el pronunciamiento que se dicte podrá dejar sin efecto derechos adquiridos. Esta disposición implica, según su entender, que el legislador eliminó la concurrencia entre viuda y concubina. Omitir la aplicación de tal prescripción implicaría, afirma, reconocer el ejercicio de un nuevo derecho a la concubina en desmedro de un derecho adquirido por la viuda, incorporado a su patrimonio y que goza de la garantía constitucional de la propiedad, situación en la que, aduce, se encuentra la cónyuge del causante en tanto al tiempo de producirse el hecho generador del beneficio el deceso reunía los requisitos establecidos en la ley vigente a los fines del otorgamiento de la pensión (art. 31 del dec. ley 9650/ 80, en su redacción originaria).

    Para el supuesto de que prospere la demanda, sostiene que los haberes respectivos sólo se devengarán a partir de la fecha de vigencia de la ley 10.754, atento la redacción dada al art. 31 del dec. ley 9650/80 por la citada norma.

    Por último, solicita sea citada a comparecer en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo la señora N.F. de G., a quien le fue acordado derecho de pensión en su carácter de cónyuge del señor G..

  3. Citada en carácter de coadyuvante, la señora N.F. de González solicita el rechazo de las pretensiones de la actora, con fundamento en que si bien la ley 10.626 estableció su vigencia con retroactividad a la ley nacional que estableció similar beneficio en favor de la conviviente, quedó redactado en similares términos a los de la ley 10.754, estableciendo una valla infranqueable en relación a la percepción del beneficio, a saber:en ningún caso puede dejar sin efectos derechos adquiridos. Carácter que, según entiende, ostenta el beneficio de pensión que le fuera otorgado, por lo que se encuentra amparado por la garantía constitucional a la propiedad y, por...

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