Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Diciembre de 2009, expediente 11.762

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal causa n° 11.762

L., E.V.M. s/recurso de casación” Sala III,

C.N.C.P.

REGISTRO Nº 1835/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y Liliana E.

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.762 del registro de esta Sala, caratulada “L., E.V.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.M.R.V., y ejercen la defensa de E.V.M.L. las doctoras R.B.G. y E.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 46/52vta. por las doctoras R.B.G. y E.P., letradas defensoras de E.V.M.L., contra la resolución dictada por la Sala V de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en fecha 8 de octubre de 2009, por la cual se dispuso: “Confirmar la resolución de fs. 24/25, que no hace lugar a la exención de prisión de E.V.M.L..”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs.53/vta.

  3. - En su recurso de casación, encarrilado en el motivo que prevé el artículo 456 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, manifiestan las recurrentes que “...la resolución por la cual el ‘a quo’ dispuso denegar la solicitud de excención de prisión de E.L., resulta manifiesta, palmaria y absolutamente ajena a la naturaleza y finalidad propia inherente a cualquier medida de coerción que pueda imponérsele a un imputado durante el curso y sustanciación del proceso penal, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, derivándose de esto, la prohibición de que a quién se le atribuye un hecho punible, se lo trate como culpable hasta tanto no haya una sentencia firme que determine su culpabilidad.

    Garantía esta, que se encuentra contenida en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22,

    como el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8

    inc. 2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, [y] artículo 4 inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”.

    Cita el acuerdo plenario de esta Cámara in re “D.B.” y sostiene que “...la mayoría de la Sala V, al resolver negativamente sobre el pedido de exención de prisión, prescindió de fundamentar, la existencia de posibles supuestos contenidos en el art. 319 del CPPN, que permitieran aseverar, sin ninguna duda, que de otorgarse la libertad provisoria a E.L. durante el trámite del proceso, se estaría creando un riesgo procesal tal, que implicaría que al evitarse el encierro preventivo, este podría eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, que son los únicos factores en virtud de los cuales puede llegar a denegarse el beneficio impetrado.”.

    Expresa que en el caso “...se encuentran reunidos otros indicios que nos llevan a pronosticar con certeza, que E.V.M.L., no eludirá la acción de la justicia de otorgársele la libertad mientras que dure el proceso. En primer lugar, porque no se fugó, ya que...si aún no se ha presentado ante el Señor Juez de la causa, es porque sus defensoras están tramitando el incidente de exención de prisión en su favor, que es un derecho que la propia ley le acuerda, en el art. 316 del CPPN...”, y consecuentemente “...su ausencia en el proceso está plenamente justificada, y no implica que ‘no se motivará en el cumplimiento de someterse a proceso’, como erróneamente sostiene la mayoría,

    en la resolución impugnada.”.

    Aduna que “...es argentino, que toda su familia reside en este país,

    que se ha criado en Villa Lugano, habitando desde que nació en el Barrio General Savio de Lugano I y II, haciéndolo en el edificio nº 36 , Piso 11, Departamento “B”,

    junto a su padre, [y] a sus dos hermanas.”, que “Si bien sus padres se encuentran separados, mantiene una excelente relación con su madre, quién desde hace años vive en el domicilio de la calle Pumacahua 790 Piso 1º Departamento 3 de esta Ciudad, junto a otro hermano de L. y dos sobrinos, tal como surge del −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal causa n° 11.762

    L., E.V.M. s/recurso de casación” Sala III,

    C.N.C.P.

    allanamiento realizado en dicho domicilio.”.

    Sostiene que “No hay dudas, que el ‘a quo’, al momento de dictar su resolutorio, tan solo se basó en el quantum punitivo, para denegar el beneficio solicitado, sin valorar la efectiva existencia de eventuales riesgos procesales concretos, incurriendo en una manifiesta e inconcebible interpretación iure et de iure de los supuestos de procedencia del beneficio bajo análisis.”.

    Indica que “En todo caso, bien puede la justicia fijar una caución real acorde a las reales posibilidades económicas del peticionante del beneficio y, al mismo tiempo, lograr la debida sujeción al proceso, con las restricciones contempladas por el art. 310 del código de forma, sin perder de vista que, de no cumplir mi asistido con sus obligaciones con la justicia, el beneficio puede ser revocado.”.

    Refiere que “...en el decisorio impugnado no se observan cuales son los actos ciertos, claros y concretos que permitieron sospechar que [L.]

    podría llegar a eludir la acción de la justicia ante la procedencia de su exención de prisión, más allá de la sola mención a la penalidad del delito atribuido,

    concluyendo esto en la aplicación de un criterio iure et de iure de las normas involucradas, por el cual se desecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR