Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 049784/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68821 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49784/2013 (Juzg. Nº 17)

AUTOS: “LASTRA, J.P.C./ LA CAJA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El D.L.A.R. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs.98/99, que rechazó la acción iniciada por el actor contra la demandada LA CAJA ART SA, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 105/107.

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado consideró conclusiones sobre las circunstancias del accidente sufrido por el actor, apartándose de los testimonios aportados por su parte en autos y tomando una investigación unilateral de la demandada, negó el carácter de accidente in itinere al siniestro denunciado.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19982673#160297890#20160825084751767 Adelanto que en mi criterio la queja debe ser acogida por las siguientes consideraciones:

    1. El accidente in itinere: El actor en la demanda manifiesta que sufrió un accidente al regresar de su trabajo, luego de bajar de la combi en las calles Cabildo y T.A.E., de la localidad de El Jaguel, provincia de Buenos Aires, y manifiesta que descendió, caminó por Cabildo hasta la intersección con F. delT., doblando hasta la calle Las Cina Cinas, calle en la cual al 198 se encuentra situado su domicilio. Manifiesta que, caminando por dicha calle, a metros de su domicilio, se tropezó con una baldosa que estaba más elevada que las restantes en la vereda del kiosco, donde se dirigía a cargar crédito en su celular (ver fs. 5/vta.).

    La demandada en su contestación, manifestó que el accidente del actor ocurrió de la siguiente manera: bajó de la combi que lo dejó en la intersección de las calles Cabildo y E., que tomó Cabildo y -en lugar de doblar en la calle Máximo Paz para luego tomar C.C. hasta su domicilio- siguió por Cabildo, para dirigirse a un comercio alejado varias cuadras de su domicilio, desviándose de su trayecto habitual, por lo que solicita el rechazo de la acción por no tratarse de un accidente in itinere (fs. 61).

    La sentenciante de grado a fs. 90 agregó un mapa respecto del cual entiende que habría sido el trayecto efectuado por el actor.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19982673#160297890#20160825084751767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Los testigos que declararon a propuesta de la parte actora de fs. 86, 87 y fs. 88, nada pueden aportar en relación al real trayecto efectuado por el accionante, ya que ninguno presenció

    el accidente, sino que sólo refieren haberlo visto con un yeso en el brazo y en relación al accidente, saberlo por los propios dichos del actor.

    Siendo ello así, no se encuentra fehacientemente acreditado cómo ocurrió el siniestro, ya que el actor manifiesta que el mismo habría ocurrido sobre la calle Las C.C., mientras que la demandada sostiene que el mismo habría ocurrido sobre C., sin embargo, entiendo que ello no modifica la suerte de la cuestión.

    Digo ello porque si el accidente ocurrió sobre la calle Las C.C. -camino al domicilio del accionante- no cabría duda alguna de que se trata de un accidente in itinere.

    Por otra parte, si el accidente hubiera ocurrido según el mapa de fs. 90 –anexado por la Sra. Juez “a quo”- en mi opinión, tampoco cabría duda que se trata de un accidente in itinere ya que el accionante sólo habría “desviado” de su trayecto habitual –reconocido por la demandada- cruzando la calle M.P., con el objeto de dirigirse al kiosco para recargar el teléfono celular, lo que en modo alguno constituye un apartamiento del recorrido habitual.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19982673#160297890#20160825084751767 Lo contrario implicaría una lectura de los hechos con excesivo rigor formal, restándole razonabilidad a la decisión.

    En tal sentido se ha expresado el Máximo Tribunal en la causa “BASSI, L.J. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/

    demandada”, sentencia del 8.09.15, en la que concluyó “Que, en efecto, carece de razonabilidad de los jueces de la causa en orden a que la circunstancia de que la actora hubiera cruzado la calle para comprar pan camino al trabajo implicó efectivamente un “desvío” o una “alteración” en propio interés con aptitud para trasladar a la empleada la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador. Ello es así

    porque, como se reconoce en la misma sentencia de la Cámara del Trabajo, el hecho ocurrió en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas.

    En tales condiciones, el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión –

    accidente in itinere- no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo”.

    2. Así planteada la cuestión, de compartirse mi criterio, propiciaré se revoque la decisión de grado y se haga lugar a la demanda, para lo cual analizaré los términos de la acción y elementos probatorios obrantes en la causa.

    En el informe médico pericial (fs.139 y aa.), se le ha otorgado al actor una incapacidad del 4% t.o. (ver fs. 141), mientras que de la pericia psicológica de fs. 162/171 se desprende que el accionante no presenta incapacidad psicológica y por ende no hay daño psíquico derivado del evento.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19982673#160297890#20160825084751767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Los factores de ponderación se reclaman a fs.7 de la demanda, pero atento que la pericia se basa en el Baremo Rubinstein no corresponde su inclusión y no ha sido objetado por las partes.

    El IBM asciende a la suma de $8.879,56 ($106.613,17 /365 X 30,4), según surge del informe de AFIP solicitado en grado, obrante a fs.78.-

    El accionante cuestiona la constitucionalidad del art.12 de la Ley 24557 en fundadas consideraciones (fs.12 vta. y ss.) de tipo genérico pero sin explicar en el caso concreto el perjuicio sufrido, que justifique un apartamiento de la norma y su descalificación constitucional y en tal sentido no puede prosperar.

    Ello por cuanto no se verifica en el caso concreto la lesión denunciada, ni siquiera surge del escrito de demanda, ya que el ingreso base promedio refleja razonablemente los ingresos del trabajador del periodo tomado como anterior al infortunio.

    La inconstitucionalidad de una norma se configura no sólo por lo que la norma en sí misma establece, sino también por la interpretación que le da el juez al aplicarla en la sentencia, tal como lo señala B.C. (Tratado Elemental de Derechos Constitucional Argentino. El control de constitucionalidad pag.589 y ss. vol.II-B - Ediar).

    Debe mediar entonces para que se admita el control de constitucionalidad esa interpretación y esa aplicación Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19982673#160297890#20160825084751767 inconstitucional, extremo que no veo configurado en el caso de autos.

    Debe agregarse además que el derecho judicial de la Corte Federal tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso o remedio extremo que debe usarse con suma cautela, pauta que se vincula al juicio de previsibilidad sobre los efectos de la sentencia, y si es o no razonable, como si guarda congruencia con el orden normativo que integra la norma cuestionada.

    A fs. 12 vta. y ss. el actor pide la aplicación de la Ley 26773, específicamente el reajuste del RIPTE a la prestación dineraria prevista en el art.14 apdo.2 - a de la Ley 24557.

    Sin perjuicio de los precedentes de ésta S. en la cuestión (“LANGO, N.O. c/ INTERACCION ART SA s/ Accidente-Ley Especial SD 65902 del 5.12.2013 y fallos subsiguientes) y el propio fallo “Espósito” originario de ésta Sala que resolvía la cuestión en la dirección pretendida por el recurrente, lo cierto es que la Corte Federal resolvió el tema aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, cuyos fundamentos no comparto, pero que en éste aspecto por razones de economía y celeridad procesal, aplicaré

    en el sub examine, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19982673#160297890#20160825084751767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Por tanto, la indemnización prevista en el...

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