Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2014, expediente 5867/11

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación 5.867/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46662

CAUSA Nº 5.867/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 40

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2014, para dictar sentencia en los autos : “LASTRA FEDERICO

MAXIMILIANO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/20vta. se presenta el actor e inicia demanda contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la empresa SEDASA S.A. (curtiembre) realizando tareas de “técnico de mantenimiento”, desde el 22-06-2010, en las condiciones y con las características que detalla.-

    Dice que el día 18-10-10, cuando se encontraba cumpliendo su trabajo, falla el sistema de seguridad de la prensa hidráulica utilizada y le atrapa la mano derecha, produciéndose la amputación del dedo índice y lesiones en general en los otros dedos de la misma mano.-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y afirma que hoy se encuentra incapacitado por lo que pretende ser indemnizado en los términos de la Ley de Riesgo, aunque plantea la inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones.-

    A fs. 33/40 responde la demandada.-

    Desconoce los extremos invocados por el actor y pide el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    225/227vta. en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la demandada quien también objeta por altos los honorarios de los profesionales (fs. 241/246). También hay apelación del Sr. perito médico, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 230).-

  2. Agravia a la demandada la aplicación al caso de la Ley 26.773 y las mejoras allí previstas, teniendo en cuenta –según sostiene- que al momento del accidente no se encontraba aún vigente.-

    En relación a este tema me he explayado en un trabajo donde señalé, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    Es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773

    Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista,

    el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

    En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

    Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc.,

    generan circunstancias vitales desestabilizantes.

    En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones , en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.-

    Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad Poder Judicial de la Nación 5.867/2011

    social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse,

    como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos- aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte,

    al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida,

    que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.

    Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el ius cogens internacional.

    De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,

    el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Convención Americana de los Derechos Humanos de Costa Rica, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

    Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, etc.

    Asimismo, más allá de los principios propios,

    invocados en su carácter de tales por la Seguridad Social, es innegable, que rigen en su ámbito, el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad, el principio de progresividad, el principio de primacía de la realidad, que se tutean con el principio de solidaridad, de universalidad, de integridad, de subsidariedad, de igualdad, de inmediación.

    No cabe duda de que cuando la Constitución de la OIT desgrana su preámbulo y refiere a que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social, está

    recogiendo un principio carísimo al derecho social todo, y expuesto con claridad meridiana en el artículo 11 de la LCT.

    Además, no podemos dejar de lado, los convenios 3, 103, 12, 19, 24 y tantos otros que ha dado a luz la OIT.

    En este andarivel, ya resulta, a mi juicio,

    oportuno, recordar que la expresión "seguridad social" fue utilizada por primera vez en un documento oficial en una ley de los EEUU, denominada ley de seguridad social, de 1935, que tuvo por finalidad instituir regímenes para cubrir los riesgos de vejez, muerte, invalidez y desempleo; luego se utilizó en Nueva Zelandia en 1938, y allí se unificaron diversas prestaciones de Seguridad Social ya existentes y se crearon algunas nuevas.

    Si bien la expresión no es exacta, en su contenido y acepción en todos los países, en lo esencial, puede interpretarse como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra privaciones económicas y sociales que conllevan una reducción peligrosa de los ingresos.

    Se ha dicho, a mi modo de ver, con razón, y con respecto a las obligaciones en general, que la tormenta no crea la obligación de abrir los paraguas, ni la pistola del ladrón la obligación de entregar cosas de valor. Empero, en el territorio que atravesamos de la seguridad social y de los derechos sociales,

    la situación es distinta y la protección que debe brindarse para cubrir la contingencia, obliga a la sociedad a la protección de sus miembros, en los casos previstos, a adoptar todas las medidas Poder Judicial de la Nación 5.867/2011

    necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales.

    Esto nos enfrenta abruptamente, con dos problemas especiales y profundos, cual es la cuantificación de la protección y la ubicación del hecho ocasionante de la protección, frente a la ley y a su posible modificación para actualizarla.

    Por otra parte, la especificidad del tema nos obliga, como tiene dicho la Suprema...

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