Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2012, expediente L 107429

PresidenteGenoud-Kogan-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.429, "L., C.A. contra L.U. 9 Radio Mar del Plata y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especificó (v. sent., fs. 233/255).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 268/271 vta. y 276/284), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 285/286.

Dictada a fs. 301 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la accionada a fs. 276/284?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el articulado por el actor a fs. 268/ 271 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido- hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.L. y condenó a D.A.S.A. a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de sueldo anual complementario e indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de cesantía, sustitutiva del preaviso y las previstas en los arts. 15 de la Ley Nacional de Empleo y 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 233/255).

    2. La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 276/284) en el que denuncia la transgresión de los arts. 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional; 4, 21, 22, 25, 63, 242, 246 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 505, 918, 1137, 1138, 1140, 1144, 1145, 1146, 1159, 1168, 1190, 1197 y 1198 del Código Civil; 218 inc. 4° del Código de Comercio; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

      La impugnante plantea los siguientes agravios:

      1. En primer término, sostiene que resultó desacertada la decisión del tribunal a quo de rechazar la excepción de incompetencia y acumular a las presentes actuaciones la causa sustanciada entre las mismas partes que tramitaba por ante el Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata.

      2. Por otro lado, entiende que los magistrados de grado incurrieron en absurdo al juzgar acreditada la condición de trabajador dependiente del actor.

        En este sentido, alega que la conducta asumida por L. resultó contraria a sus actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, en tanto desde mucho antes de su vinculación con la accionada, se encontraba inscripto como trabajador autónomo en la A.F.I.P. Además, desde siempre el actor consintió el régimen de locación de servicios, suscribiendo dos contratos en su calidad de conductor y productor del programa radial, lo que demuestra su expresa conformidad con la modalidad de la relación, al punto tal que jamás reclamó concepto alguno de naturaleza salarial. En este marco -agrega-, mal pudo el juzgador alegar que L. fue obligado a otorgar facturas como monotributista y a firmar los contratos de locación de servicios.

        Afirma que la relación entre las partes transcurrió durante el lapso de nueve años con absoluta normalidad, hasta que el presidente del directorio de Difusión Austral S.A. tuvo un altercado con los integrantes de un conjunto musical -hecho que motivó un pedido de explicaciones por parte del accionante, quien además hizo público lo sucedido en su emisión de radio, manifestando su disconformidad y anunciando su renuncia- en una actitud que resulta improcedente para un simple empleado en relación de dependencia, pero que es propia de un trabajador autónomo.

        Asevera que la conclusión del pronunciamiento que tiene por acreditadas las notas caracterizantes de la relación laboral, esto es: la subordinación jurídica, económica y técnica, constituye un aserto dogmático, divorciado de la realidad y contrario a las probanzas de autos.

      3. Subsidiariamente, considera que la renuncia pública formalizada por L. en su espacio radial, con críticas y pedido de explicaciones al Presidente de D.A.S.A., importó una violación al deber de actuar con buena fe, careciendo de derecho a considerarse despedido invocando injuria.

      4. Por último, afirma que al regular los honorarios de los letrados y peritos intervinientes en la causa, el sentenciante de grado vulneró los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal que este Tribunal sentara en la causa L. 77.914, "Z.", en cuanto establecen que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios de todo tipo allí devengados, no puede exceder del 25% del monto de la sentencia.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      1. Luego de analizar los escritos constitutivos de la litis y apreciar en conciencia el material probatorio producido en autos (en especial las declaraciones de los testigos y los contratos que ambas partes reconocieron haber firmado), el tribunal de origen concluyó que éstas estuvieron unidas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en cuyo marco L. se desempeñaba como conductor radial de programas matinales y locutor de avisos comerciales en la emisora L.U. 9 Radio Mar del Plata explotada comercialmente por la demandada "Difusora Austral S.A.".

        Asimismo, juzgó que el vínculo había finalizado por decisión de la empleadora quien esgrimió como justa causa, lo acontecido en el programa radial del día 11-II-2003, cuando L. se despidió de los oyentes de la emisora manifestando públicamente que renunciaba y formulando serias imputaciones a la dirección de la empresa accionada que hacían imposible la continuidad de la relación. Sin embargo, señaló que la empleadora no había aportado prueba idónea tendiente a demostrar los hechos en que fundó la medida rescisoria, considerándola -por ello- carente de justificación (v. vered., fs. 227/232; sent., fs. 233/255).

      2. A fin de inaugurar el tratamiento de los agravios que porta el recurso, he de referirme, de modo preliminar, a la réplica que ensaya la quejosa dirigida a impugnar el accionar del órgano de grado anterior al dictado del veredicto y sentencia, que derivó en el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por D.A.S.A. y en la acumulación a estas actuaciones de la causa sustanciada ante las mismas partes, tramitadas en el Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata (v. fs. 99/102).

        Debe recordarse que los actos procesales firmes que preceden a la sentencia de mérito no pueden ser revisados en la instancia de casación (conf. causas L. 74.314, "Compayante", sent. del 19-II-2002; L. 57.300, "D’Atena", sent. del 20-VIII-1996; L. 50.105, "Pineda", sent. del 22-XII-1992).

        Dicho de otro modo, la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, siendo éste un instituto que garantiza uno de los principios que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, consistiendo aquél en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (conf. causas L. 99.432, "G.", sent. del 14-VII-2010; L. 98.435, "P.", sent. del 16-IX-2009; L. 96.275, "S., A.I.", sent. del 15-IV-2009; L...

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