Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 049449/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 49449/2015 LASCANO, R.M. c/ VITACCA, A.M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor interpuso a fs. 45 recurso de apelación contra la decisión de fs. 43 que declaró oficiosamente la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs.

    47/49, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. De la compulsa de las actuaciones se advierte que el último acto con virtualidad interruptiva del proceso resulta ser la providencia de fs. 31 -en que se proveyó el escrito de inicio y se dispuso el embargo preventivo solicitado-, de fecha 7 de agosto de 2015. Es que los trámites vinculados con las medidas precautorias no interrumpen el curso de la perención, a lo cual no obsta el hecho de que hayan sido apeladas, pues en ese caso está al alcance de la actora solicitar la formación del respectivo incidente para continuar la tramitación de la instancia principal (cfr. L.R.-OvejeroL. “Caducidad de la instancia”, pág. 332).

    Desde entonces, y hasta el decreto de caducidad de fs.

    43, del 7 de julio de 2016, se observa que transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 1 del Código Procesal, sin que el interesado haya desarrollado actividad alguna tendiente a continuar con las actuaciones.

    No obsta a lo expuesto, el retiro de la cédula de notificación observada que da cuenta la nota inserta a fs. 32 vta., es que, para que un acto sea apto para interrumpir el curso de la caducidad, es menester que sea idóneo para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, lo que no ocurrió con el mencionado proceder.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27244153#161160362#20160907145500740 Las afirmaciones de que las solicitudes del expediente en la mesa de entradas que habrían arrojado resultado negativo, configurarían actos impulsorios, son inconducentes para modificar el sentido de esta decisión. Es que, las gestiones verbales que no se tradujeron en peticiones y actuaciones realizadas de acuerdo con el procedimiento escrito que establece la ley ritual no constituyen actos interruptivos de la caducidad (cfr. L.R.-OvejeroL. “Caducidad de la instancia”, pág. 254).

    Acerca de los argumentos señalados por el recurrente...

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