Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 14 de Marzo de 2013, expediente 5-18018 – 23775-2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013

PARANÁ- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-18018 – 23775-2013

LARROSA, C.C.S.. LEY 23.737 (APELACION PROCESAMIENTO Y PRISION

PREVENTIVA)

Poder Judicial de la Nación raná, 14 de marzo de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°0097

VISTOS:

Estos autos caratulados “LARROSA, CRISTIAN CARLOS

S/INF. LEY 23.737 (APELACION PROCESAMIENTO Y PRISION

PREVENTIVA)”, L. de E. N° 5-18018-23775-2013, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33 y vta. por la defensa del imputado C.C.L., contra la resolución de fs. 27/31 vta., en cuanto decreta el procesamiento del nombrado, por considerarlo,

prima facie, autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. c) de la ley 23.737 y de conformidad a los arts.

306 y 308 del Código Procesal Penal y convierte en prisión preventiva la detención impuesta al mismo. El recurso es concedido a fs. 38.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 53/54 vta., compareciendo en la oportunidad, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C.

M. Álvarez; y los Dres. M.R.A. y C.D.M., en representación de C.C.L., quedando las presentes en estado de resolver.

III- Que, al darse comienzo a la audiencia oral, la defensa alegó que, si bien plantearon recurso de apelación contra el procesamiento en los presentes autos, tramitan los autos Nº 9872 que el a-quo ha dispuesto acumular por conexidad subjetiva con las presentes, y en los que se procesó a L. por infracción a la ley 23737, habiendo sido apelado por la defensa, solicitando se suspenda la presente y se esté a la recepción de la mencionada causa a 1

fin de dar tratamiento conjunto a las mismas, puesto que se trata de un sólo objeto procesal.

Que, corrida la vista al Sr. Fiscal General, éste,

entre otras consideraciones, entendió que debía celebrarse esta audiencia y ocurrir oportunamente a una nueva instancia,

pues no encontraba la manera de aplazar la celebración de la misma en razón de no contarse con los elementos necesarios,

no pudiendo expedirse fundado únicamente en los dichos de la defensa, salvo que la parte haya decido desistir del recurso.

Que, el Tribunal, luego de deliberar, resolvió en el mismo acto, no hacer lugar al pedido de la defensa y continuar con la celebración de la misma –cfr. acta de fs.

53/54 vta.-.

IV-

  1. Que, el Dr. Muzzachiodi señala que no hay elementos válidos para el dictado del auto, cuestiona el procedimiento que da inicio a la causa y alega que personal de Gendarmería invocando las facultades del 230 bis del CPPN

    pretende indicar motivos para llevar adelante el operativo.

    Destaca que no había razones de urgencia ni motivos previos para obrar de tal modo. Reseña las circunstancias en las que se detuvo el rodado, aludiendo al control físico y documentológico del mismo. Indica que ha habido un exceso de la fuerza de seguridad, que no se trató de un control rutinario.

    Alude a la requisa automática e interrogatorio del imputado. Duda de que se trate de un procedimiento de prevención general, pues el oficial no pudo señalar otro vehículo registrado. Cita jurisprudencia, y concluye que la requisa no satisface los requisitos mínimos legales.

    Cuestiona acerca de cuál era la urgencia en el caso. Alude al nerviosismo que sólo fue advertido por el personal de la Fuerza. Estima que se han violado garantías constitucionales y el art. 230 bis del CPPN, lo que acarrea la nulidad 2

    PARANÁ- JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. N° 5-18018 – 23775-2013

    LARROSA, C.C.S.. LEY 23.737 (APELACION PROCESAMIENTO Y PRISION

    PREVENTIVA)

    Poder Judicial de la Nación absoluta de las actuaciones por causa de este vicio insalvable.

    Refiere a las investigaciones previas que se llevaban a cabo sobre L., lo que indica que este procedimiento fue predispuesto. Cita jurisprudencia de la CNCP. Solicita la nulidad de todo lo actuado.

    En segundo lugar, refiere a la prisión preventiva aduciendo que no observa los estándares requeridos por la doctrina. Cita fallos de la CNCP. Rebate los peligros procesales a los que refiere el juez, indicando que no ve cómo L. podría obstaculizar la producción de la pericia o el informe de vida y costumbres –que ya obra agregado en la causa-.

    Cuestiona la falta de arraigo, pues aquel estaba siendo investigado por la Fuerza, está radicado en Paraná,

    USO OFICIAL

    junto a su familia y trabajo. Indica afirmaciones genéricas del a quo y señala que nunca se amenazó a testigos. Considera que la fundamentación es deficiente, debiendo concederse la excarcelación a L. bajo la caución que determine el Tribunal.

    Por su parte, el Dr. R.A., señala que el procedimiento de Gendarmería estaba preparado a espaldas del Juez Federal, quien no concedió las órdenes de allanamiento requeridas por la Fuerza, y que luego advierte de las escuchas telefónicas que se alertaba sobre el traslado de tóxicos. Estima que se ha falseado en la declaración del oficial, y que había un operativo preparado contra L..

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara,

    relata los hechos de la causa. Alude a las objeciones respecto del auto esbozadas por la defensa. Afirma que es obvio que el nerviosismo sea constatado sólo por personal prevencional y considera que si hubiera testigos desde el comienzo, sí sería sugestivo de una predisposición del 3

    control. Indica que la Sra. M. ofició de testigo sin quererlo, indicando que L. arrojó el bulto del vehículo.

    Entiende que el procedimiento es legítimo, que las actividades de pesquisa sobre el imputado conformaron las circunstancias previas requeridas por la norma, pues seguramente el dato indicaba que L. llevaría estupefaciente. Estima que el auto luce razonable y deberá

    ser confirmado.

    En relación a la prisión preventiva, indica que no se trata de conjugar sólo riesgos procesales, sino también riesgos normativos. Refiere a la constatación del arraigo en el caso. Alude a la manifestación de la testigo mencionada.

    Valora la grave conminación prevista para el hecho, lo cual no es un dato menor sino una presunción iuris tantum, pero corresponderá desvirtuarla a quien perjudique. Solicita la confirmatoria del auto que dicta la prisión preventiva y se rechace totalmente el recurso de apelación.

    V- Que, a...

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