Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente L 104273 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.273, "L. y Montenegro, L.C. contra L.S.A. Ind. despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas del modo que especificó (fs. 627/659).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 663/696 vta.), siendo sólo este último concedido por el citado tribunal a fs. 697 y vta.

Dictada a fs. 704 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa señalar, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por L.C.L. y Montenegro contra L.S.A. en cuanto reclamaba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y aquéllas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 627/659).

    Con la prueba adquirida durante la sustanciación de la causa, el órgano de grado tuvo por acreditado que el actor trabajó para la empresa demandada como viajante de comercio, desde el día 1-XI-1972 hasta el 9-IV-2002, fecha esta en la que se consideró injuriado y despedido. Entre otras consideraciones, señaló que, aún cuando no fue motivo de controversia que la zona de actuación asignada al accionante abarcó siempre a las ciudades de Bahía Blanca y Punta Alta y sus respectivos partidos, quedó probado que la demandada nunca realizó ventas directas en dicha zona a las sucursales de los supermercados W.M.S.A. y Casa Tía S.A. (v. vered., fs. 627/631).

    En la sentencia, con apoyo en las circunstancias acreditadas, concluyó que había resultado injustificado el despido dispuesto por el trabajador. A tal fin, juzgó que dos de las causales invocadas, el ejercicio abusivo del ius variandi y la deuda por comisiones indirectas, no habían sido acreditadas; respecto del restante incumplimiento endilgado al principal, esto es: haber efectuado el depósito por las diferencias adeudadas fuera del término convenido, entendió que carecía de entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo (v. sent., fs. 642/649 vta.).

    Por todo ello, rechazó la acción instaurada en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y aquéllas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. A su vez, descartado que el demandado hubiera efectuado ventas directas en la zona de actuación del actor, desestimó también la pretensión tendiente a obtener el cobro de comisiones indirectas (v. sent., fs. 649 vta.).

    Por otro lado, consideró que no podía progresar el reclamo sustentado en el art. 10 de la ley 24.013, en tanto no se verificaba la conducta del empleador que sanciona la citada norma (v. sent., fs. 650).

    Finalmente, declaró improcedente la indemnización regulada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. art. 45, ley 25.345), por cuanto -entendió- el principal había cumplido con la entrega del certificado de trabajo allí previsto (v. sent., fs. 650/651).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 9, 40, 62, 63, 66, 80 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 6, 8 y 11 de la ley 14.546; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 10 de la ley 24.013; 21 del dec. ley 8904/1977; 14 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 12 inc. "b" del Convenio Colectivo 308/75 y doctrina legal que cita (fs. 663/696 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Bajo la denuncia de absurdo, el recurrente dirige su queja a desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juzgador de grado al tiempo de valorar las causas esgrimidas por el actor al considerarse despedido.

      1. Respecto a la alegada configuración de un ejercicio abusivo del ius variandi, sostiene que al fundar el a quo su decisión sobre un análisis basado en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, soslayó considerar las disposiciones específicas que rigen la actividad del viajante de comercio (así, la ley 14.546 y C.C.T. 308/75).

        Afirma que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, con las constancias de la causa surge acreditado que la demandada pretendió imponerle al actor la realización de una tarea administrativa, ajena a su labor y que requiere conocimientos específicos, en franca violación a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 14.546, que exime al viajante de cualquier tarea ajena a su "función específica" y, a su vez, del Convenio Colectivo de Trabajo 308/75 cuando excede la excepción del art. 12 inc. "b", limitado al envío de "partes" (fs. 681 vta.).

      2. En orden al supuesto pago fuera de término de las diferencias salariales, postula que el demandante nunca reconoció ni pudo tener conocimiento de que su empleador había efectuado el depósito de aquéllas el día 8 de abril del 2002, circunstancia que recién se verificó con la acreditación en su cuenta bancaria, lo que ocurrió el día 10 del mismo mes y año, según se constata con los informes agregados a fs. 313 y 330, y de que su parte se anotició cuando la empresa le envió el telegrama que obra a fs. 193. Por lo tanto, aduce que la injuria invocada por el actor estaba consumada al momento en que se produjo el despido (fs. 682/685 vta.).

      3. En lo que concierne a las comisiones indirectas, postula que en el caso debió haberse aplicado la presunción contenida en los arts. 11 de la ley 14.546 y 39 de la ley 11.653. Sostiene también que el juzgador soslayó considerar que tanto en el intercambio telegráfico como en su responde, la demandada reconoció que sus clientes W.M.S.A. y Casa Tía S.A. le efectuaban compras directas, lo que indica que el tribunal se apartó de los términos de la litis y vulneró el principio de congruencia. Aduce, además, que la aludida circunstancia quedó corroborada con las declaraciones testimoniales y el informe agregado a fs. 599 (fs. 685 vta./692).

    2. Con apoyo en doctrina de este Tribunal, reprocha que se desestimara el reclamo sustentado en el art. 10 de la ley 24.013. Alega que el incumplimiento del empleador, consistente en no haber registrado rubros remunerativos como tales, causa agravio al trabajador, ya que tiene el efecto de "disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las...

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