Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 99439 S

PresidenteKogan-de Lazzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., P., Hitters, S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.439, "Larocca, M.C. contra L.U.24 Difusora Tres Arroyos S.R.L. Entrega de certificación de servicios y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, declaró parcialmente procedente la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 103/109).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 117/120 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 121 y vta.

Dictada a fs. 126 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió parcialmente la demanda que M.C.L. promovió contra L.U.24 Difusora Tres Arroyos S.R.L., y condenó a esta última a hacer entrega a la trabajadora de los certificados de prestación y cesación de servicios prescriptos por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones previstas por los arts. 43 y 45 de la ley 25.345.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que por ante ese órgano jurisdiccional había tramitado la causa 16.651 entre las mismas partes, siendo planteadas y denegadas idénticas pretensiones, encontrándose la sentencia allí dictada firme y consentida. En tal sentido, concluyó, dada la identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procesos correspondía declarar la existencia de cosa juzgada, resultando inmutable lo ya resuelto (v. sent., fs. 107).

  2. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 19 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384, 34 inc. 4º y 68 del Código Procesal Civil y Comercial; 43 y 45 de la ley 25.345; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 3 del decreto 146/2001 y de la doctrina legal que cita.

    Sostiene que al rechazar las indemnizaciones reclamadas por incumplimiento de los recaudos previstos por los arts. 1 y 3 del decreto 146/2001, el tribunal de origen no decidió en la causa antecedente -16.651- sobre el fondo del asunto; con lo cual -afirma- dichas obligaciones no habían sido extinguidas por el fallo anterior. A favor de su argumentación, señala que en el segundo pronunciamiento se condena a la entrega del certificado al que alude el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual resulta indicativo de que en la primer sentencia dicha petición no había sido tratada.

    Requiere entonces que, habiendo la parte actora observado los recaudos del decreto 146/2001 en forma previa al inicio del segundo expediente, y verificado el incumplimiento de la demandada, se reconozcan las indemnizaciones contempladas por los arts. 43 y 45 de la ley 25.345.

  3. El recurso habrá de prosperar en forma parcial.

    1. L., cabe destacar que ante la controversia suscitada en torno a la aplicación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43 de la ley 25.345) -equivalente al importe de las remuneraciones que se devengaren mensualmente a favor del trabajador, con igual periodicidad a la del salario, hasta que el empleador acredite de modo fehaciente el ingreso efectivo de las retenciones efectuadas-, el valor del litigio es, a los fines del juicio de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, de monto indeterminado (conf. causas L. 100.559, "L.", sent. del 29-VI-2011; L. 103.117, "Sorli", sent. del 18-V-2011; L. 101.839, "A.", sent. del 26-X-2010; entre muchas otras).

      Hechas estas primeras consideraciones, me anticipo a señalar que debe modificarse la decisión de grado que rechazó -por conducto de considerar configurados los efectos de la cosa juzgada- la procedencia de la indemnización prevista por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

      a. De las constancias obrantes en la causa surge que el tribunal interviniente desestimó el rubro -en aquel primigenio expediente (16.651) caratulado "Larocca, M.C. c/ L.U. 24 Difusora Tres Arroyos S.R.L. s/ Indemnización por antigüedad y otros", el cual luce agregado por cuerda- por no encontrarse probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 146/2001 (v. fs. 81).

      También se exhibe manifiesto que la trabajadora efectuó posteriormente la correspondiente intimación (ver telegrama de fs. 5), peticionando el depósito o ingreso de aportes de conformidad a lo establecido en el art. 1 del citado reglamento.

      b. El objetivo perseguido por el art. 43 de la ley 25.345 (Previsión de la Evasión Fiscal) es sancionar al empleador remiso en cumplir con las normas laborales; para ello, la ley requiere como requisito la intimación sin condicionamiento de tiempo, y mantiene dicha sanción hasta que este último acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

      El decreto 146/2001, reglamentario de dicha ley, sólo expresa que el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder, a los respectivos organismos recaudadores (conf. art. 1).

      c. Tengo para mí, entonces, que el rechazo de la petición en la anterior sentencia se halló sustentado en la circunstancia de no haber observado la parte actora la prescripción del decreto 146/2001. Pero, una vez cumplido el requisito que dicha norma contempla, y ante la persistencia del incumplimiento por parte del renuente evasor (v. vered., fs. 104 vta.), la obligación se configura, nace.

      d. En tales condiciones, entiendo debe revocarse la definición plasmada en la instancia de origen que rechazó el cobro de la penalidad prevista por el art. 43 de la ley 25.345, pues, ante la ausencia de la identidad de causa entre ambos procesos -el tramitado mediante el expediente 16.651 y el que se ventila en las presentes actuaciones- no encuentro reunidos los presupuestos que autoricen a reconocer la concurrencia del...

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