Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 1996, expediente L 57138

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata dictó sentencia rechazando la demanda incoada por J.P.L., por sí y en representación de sus hijos menores, contra T.V. en cuanto pretendía indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, R.N.P. (fs. 297/306).

Contra dicho pronunciamiento la actora y la Sra. Asesora de Incapaces deducen sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

1) Recursos de la accionante (fs. 312/338).

En apoyo del de nulidad (fs. 312/318) alega la violación del art. 156 (n.a.) de la Carta local, por entender que el "a quo" ha simplificado indebidamente el tema litigioso soslayando el tratamiento de la cuestión esencial referida a la omisión del deber de seguridad que su parte imputara a la demandada empleadora como sustento de la responsabilidad subjetiva emergente del art. 1109 del Código Civil.

Respecto del de inaplicabilidad de ley (fs. 320/338) aduce violación y errónea aplicación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional; 9, 27, 33, 156 y 159 de la Constitución de la Provincia; 499, 512, 902, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 de la L.C.T.; 1, 4, 5, 7, 8, 9 y 19 de la ley 19.587; 8, 15, 16 del Decreto 351/79; la Convención Colectiva 47/75; arts. 375, del Código Procesal Civil y Comercial; 32, 37, 39, 44 incs. c), d) y e), 47 y 65 ley 7718, como asimismo configuración de absurdo en la valoración de la prueba.

Señala, en tal sentido, que: 1) se han violentado los principios de inmediación y concentración al dictarse veredicto y sentencia pasados tres meses de la celebración de la vista de causa; 2) la medida para mejor proveer, consistente en la adecuación de la liquidación conforme con la ley 24.283, ordenada al finalizar la vista de causa autoriza a concluir respecto del ánimo de los sentenciantes, luego de recibida la testimonial y confesional, de acoger la demanda; 3) conforme el primer interrogante del veredicto surge el juzgamiento anticipado de la culpa de la víctima, sellando de tal modo la suerte del litigio en una etapa procesal impropia; 4) la atribución de culpa a la víctima en el evento dañoso se basó exclusivamente en las constancias de la causa penal cuyas probanzas no fueron ratificadas en sede laboral, lo que deja huérfana de sustento probatorio la eximente del art. 1113, 2da. part. ap. 2do. del Código Civil; 5) se ha desconocido la inversión de la carga probatoria que respecto del cumplimiento del deber de seguridad operó a partir del juramento estimatorio prestado por su parte; 6) resulta absurdo sostener que ni siquiera se ha insinuado indicio alguno acerca del quebranto del deber de seguridad empresarial frente a los dichos coincidentes de los testigos D., S. y D. que depusieron en la vista de causa, y aún de lo reconocido por H.V. al absolver posiciones; 7) la falta de individualización y ponderación de la testimonial y confesional aludida comporta la violación al principio de inmediación y transgrede los límites de la apreciación de la prueba "en conciencia", impidiendo toda revisión ulterior; 8) se ha soslayado la consideración de lo expuesto en fs. 22 de la causa penal por el testigo P. cuando refiere que la maniobra efectuada por la víctima sólo puede entenderse por la circunstancia de "haberse dormido".

2) Recursos de la Sra. Asesora de Incapaces (fs. 349/360).

En pos de la nulidad pretendida denuncia la infracción de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución Provincial y con argumentos anólogos a los de la actora sostiene que el "a quo" ha soslayado el tratamiento de la cuestión esencial relativa a la violación del deber de seguridad emergente del art. 75 de la L.C.T., lo que lesiona la garantía de defensa en juicio de sus representados.

En sustento del de inaplicabilidad de ley invoca la violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional; 9, 27, 33, 156 y 159 de la Constitución de la Provincia; 499, 512, 902, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 de la L.C.T.; 1, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de la ley 19.587; 8, 15, 16 Decreto ley 351/79; Convención Colectiva nº 47/75; arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 32, 37, 39, 44 incs. c), d) y e) 47 y 65 ley 7718 y configuración de absurdo en la valoración de la prueba, reproduciendo en lo sustancial los agravios traídos por la actora a los que me remito "brevitatis causae".

Considero...

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