Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Julio de 2016, expediente FRO 083000141/2005/CFC001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000141/2005/CFC1 REGISTRO N°951/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 831/837 vta. de la presente causa nro. FRO 83000141/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “LAPIANA, F.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 23 de diciembre de 2015, sobreseer a F.R.L., por extinción de la acción penal -en función del artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal-

    (cfr. 826/829).

  2. Que, contra dicha resolución, la Sra.

    Fiscal General S., Dra. A.T.S., interpuso recurso de casación (fs. 831/837 vta.), el que fue concedido por el a quo (fs. 839/vta.), y mantenido en esta instancia por el Sr. Fiscal General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca (fs.

    847).

  3. Que la recurrente fundó su presentación recursiva en orden al primer motivo casatorio previsto Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3364036#156976611#20160715135259141 en el art. 456 del código de forma, por entender que se ha hecho una errónea aplicación del artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal.

    Al respecto, sostuvo que al haberse detectado la comisión de un nuevo hecho durante el período en el que el encartado se encontraba gozando del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, se debió de haber suspendido la decisión sobre el posible sobreseimiento por extinción de la acción penal, hasta el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria firme en los autos “L., A.A. y otros s/ asociación ilícita” Expte. Nro. 7/2015, en trámite ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia nro. 6 de Rosario. Ello así, porque de recaer condena en aquella causa, la consecuencia sería, dijo, la revocación del beneficio de la “probation”.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva de caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, las partes efectuaron presentaciones.

    En primer lugar, se presentó el F. General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca, quien solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por su colega de la instancia anterior, en el entendimiento de que la interpretación que pregona suspender la resolución de la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de la “probation”, cuando el beneficiario presuntamente cometió otro Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3364036#156976611#20160715135259141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000141/2005/CFC1 ilícito, es la única que concilia las garantías constitucionales y normas en juego, y, a su vez, vuelve operante la norma (fs. 849/851).

    Seguidamente, compareció el Defensor Particular, Dr. M.M.M., para solicitar el rechazo del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal. A tales efectos, se preguntó qué sentido lógico jurídico tendría hacerle cumplir a su cliente tareas comunitarias en el marco de una “probation”, en miras a extinguir el proceso, si cumplida esa condición suspensiva por parte del mismo, el Estado no respeta su parte en el acuerdo. En esa línea, sostuvo que la fiscalía ha sellado la suerte adversa respecto de la posibilidad de extinguir la causa, puesto que, en su momento, consistió que L. efectuara las tareas comunitarias en su domicilio, en virtud de la prisión domiciliaria que estaba sufriendo en el marco de otra causa, no pudiendo, ahora, contradecir lo anteriormente dictaminado. Por último, cuestionó que la representante de la vindicta pública haya echado mano de jurisprudencia derivada de casos de prescripción penal, a los fines de sustentar su recurso (fs. 853/vta.).

  5. Que, en la oportunidad prevista en el art.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa particular presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 856/861 vta. Superada la etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 862, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3364036#156976611#20160715135259141 emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad, resulta relevante, en primer lugar, recordar que F.R.L. fue requerido a juicio en orden a los delitos de falsificación de billetes o monedas nacionales (art. 282 del C.P.), falsificación de estampillas que tienen por objeto el cobro de impuestos internos (art. 288, inc. 2º, del C.P.) y falsificación de moneda extranjera sin curso legal (art. 286 del C.P), todos ellos en concurso real (v.

    fs. 601/604 vta.).

    Así las cosas, el 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, decidió concederle el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #3364036#156976611#20160715135259141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000141/2005/CFC1 término de tres años, imponiéndole, por igual término, diversas reglas de conducta.

    Cumplido el plazo establecido, su defensa particular solicitó su sobreseimiento, y corrida que fuera la vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, ésta dictaminó que debía suspenderse la declaración de extinción de la acción penal hasta el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria firme en los autos “L., A.A. y otros s/ asociación ilícita” Expte. Nro. 7/2015, en trámite ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia nro. 6 de R., seguida, entre otros, a Lapiana, por un ilícito que habría acontecido el 8 de septiembre de 2012, un año después de haber sido beneficiado con la “probation” en la presente causa (v. fs. 812/815)

    No obstante, a la hora de resolver, el órgano jurisdiccional decidió sobreseer a L. por extinción de la acción penal, decisión que se encuentra impugnada en esta instancia.

    Para así decidir, los magistrados de la instancia anterior...

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