Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 25 de Septiembre de 2013, expediente 16971

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.971 –Sala III – C.F.C.P.

Landriscino, L.A.D. y otra s/rec. de casación“

REGISTRO N° 1769/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 16.971 del registro de esta Sala, caratulada “Landriscino, L.A.D. y otra s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca; a la defensa de la acusada R.L., la señora Defensora Oficial ―Ad Hoc‖, doctora Graciela L.

Galván; y a la asistencia técnica de L.A.D.L., el señor Defensor Oficial ―Ad Hoc‖ Federico D‘

O..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz de los recursos de casación deducidos por las defensas de los acusados R.L. y L.A.D.L.,

obrantes a fs. 492/503 y fs. 508/16 y vta, respectivamente,

contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal de Santa Fe (fs. 460/8 y vta), que resolviera, en lo que aquí interesa (fs. 457/8 y vta): “

I.-NO HACER LUGAR a los planteos de 1

Nulidad, formulados por el Dr. M.R.P..

II.-

CONDENAR a L.A.D.L., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (art.

5to. Inciso „c‟ de la ley Nº 23.737), a sufrir la pena de SEIS AÑOS y OCHO MESES de prisión, y a pagar en concepto de multa la suma de PESOS DOS MIL ($2000,00), dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimiento de ley (art. 21 del Cód. Penal), con más las accesorias del art.

12 del Cód. Penal, declarándolo REINCIDENTE (Art. 50 del Código Penal).

III.-CONDENAR a R.E.L., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (art.

5to. inciso „c‟ de la ley 23.737), a sufrir la pena de SEIS

años de prisión, y a pagar en concepto de multa la suma de PESOS MIL ($ 1000,00), dentro del término previsto en el art.

501 del C.P.P.N., bajo apercibimiento de ley (art. 21 del Cód. Penal), con más la accesoria del art. 12 del Cód. Penal.

IV.- IMPONER a los condenados las costas del juicio (…)

VI.-

DISPONER EL DECOMISO del automotor marca Volkswagen, modelo B., dominio GCH-231, de conformidad a lo establecido en los arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23737

.

SEGUNDO
  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DE ROXANA ERICA

    LEIVA.

    El recurrente encauza sus agravios en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    a.En primer lugar, plantea la inconstitucionalidad del art. 230 bis del CPPN, en cuanto autoriza a requisar vehículos sin orden judicial ni razones previas en el marco de operativos públicos de prevención.

    En ese orden, expresa que ―[l]a falta de lógica de la norma caería por su propio peso al mínimo examen si pensamos que se autorizaría requisar sin orden vehículos y personas siempre que se haga muchas veces, como que si se 2

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.971 –Sala III – C.F.C.P.

    Landriscino, L.A.D. y otra s/rec. de casación“

    vulnerarse de manera sistemática la garantía constitucional de intimidad, propiedad y privacidad

    . (sic).

    Añade que “una injerencia de tal entidad en un ámbito de razonable expectativa de privacidad sin que existan razones concretas y válidas para ello importaría una violación a los derechos enumerados, configurando en definitiva una injerencia arbitraria o abusiva en los términos de las cláusulas constitucionales aisladas”.

    En abono a su postura cita y desarrolla los precedentes ―T. vs.O.‖ de la Corte Suprema de los Estados Unidos, y ―Waltta, C.L. y ―F.P.‖

    de nuestro Alto Tribunal.

    Considera que ―[s]i interpretamos adecuadamente el art. 230, surge que la policía tiene facultades para realizar controles vehiculares y así si „inspeccionar vehículos‟ (art.

    230), siempre que se trate de exigir la documentación personal y del vehículo y de realizar un minucioso examen externo del mismo, que para nada se cuestiona

    . (sic).

    En este punto, se agravia porque la sentencia también fundó la existencia de urgencia en base a lo expuesto en el acta de fs. 1/4, y dice que “el acta no es prueba, el acta es solo un indicio y depende de que del debate salga indemne, situación que no se dio por lo menos en el punto más importante”. (sic).

    A este respecto, explica que “el requisito de urgencia en la medida no se encontraba cubierto ya que el conductor fue bajado encontrándose reducido y no existía en consecuencia la posibilidad de que se evada o que se trate de utilizar el automóvil para huir”.

    Agrega que si bien es cierto que los preventores durante el debate coincidieron en que “el conductor del vehículo hizo una maniobra evasiva”, alega que “hubo coincidencia en que no podían explicar cuál era la maniobra cuando se les pidió que la describan”.

    Dice que tales extremos se podría haber probado por 3

    medio de grabaciones del debate, sin embargo “cuando las pedí, se me informó que no se contaba con registros fílmicos ni de audio”, por lo que aduce la violación al derecho de defensa de su pupila.

    De todas maneras, expresa y destaca las contradicciones en que incurrieron los gendarmes K.,

    A., G. y B., al tratar de justificar la maniobra evasiva de los acusados, y alega que tales testimonios “dejan un margen de duda más que razonable en uno de los puntos neurálgicos del debate, como lo es la ilegitimidad del hecho que da origen a las actuaciones y contrariamente a lo que dice la sentencia el procedimiento si fue cuestionado, no solo por la defensa sino principalmente por el imputado en momentos de hacer su defensa material,

    donde manifiesta que actuó por coacción, que le exigieron coactivamente que se baje y que abra el baúl, que nunca le pidieron la documentación personal ni del automotor y que no hizo ninguna maniobra anormal en su marcha entre otras cosas”. (sic).

    b.En otro orden, plantea una violación al derecho de defensa en juicio de su pupila indicando que a partir de la aplicación de la teoría del fruto del árbol venenoso debería caer todo el proceso, porque “la defensa solicitó

    durante la instrucción y a los pocos días de la detención se remitan las filmaciones de las cámaras de seguridad del peaje que dista a unos cuarenta metros de donde se hizo la requisa según declaraciones del propio personal de Gendarmería”.

    Explica que la medida fue denegada por el juez de instrucción y como ese proveído era irrecurrible, aguardó

    hasta el debate para pedirla nuevamente, pero el tribunal “no la proveyó, por lo cual se interpuso revocatoria” y ante ello “el peaje informó que debido al tiempo transcurrido ya habían sido borradas”.

    A resumidas cuentas, entiende que entonces se perdió una prueba determinante y por ello alega que se vulneró el derecho de defensa en juicio de la acusada.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.971 –Sala III – C.F.C.P.

    “Landriscino, L.A.D. y otra s/rec. de casación“

    c.Por otra parte, se queja de la valoración realizada en la sentencia que estableciera la participación de su defendida R.E.L. en el hecho investigado.

    En tal sentido, alega que la sola circunstancia de que L. se encontrara dentro del vehículo inspeccionado,

    no agrega en si nada con respecto a lo que nos interesa en la materia penal que elegimos cuando intentamos valorar conductas humanas

    (sic).

    Expresa que “la titular registral [del vehículo]

    era mi asistida, pero no contaba en ese momento con la documentación que lo acreditara ni tampoco con la tarjeta azul que le permitía el manejo a su ex pareja”.

    Indicó que “quedó demostrado por la prueba arrimada que [L.] no tenía carnet de conductor y que no sabía manejar y que su ex concubino a veces compraba autos a nombre de ella, y lo hacía asiduamente, para ganar dinero y mantener la familia”. (sic).

    Alega varios puntos que a su criterio demuestran que su pupila no conocía que había drogas dentro de la unidad y que no colaboró de manera alguna, a saber: a) que la sustancia estupefaciente estaba en el baúl “por lo que difícilmente podría alguien ver lo que había en el mismo‖-

    alude al resultado de la inspección del automóvil-; b) que su pupila “ya no vivía en la misma casa” de Landriscino –éste pudo haber cargado el auto sin que ella lo supiera-; y c) que el co-imputado era adicto a las drogas –por lo que el olor característico de la sustancia podía obedecer a la que éste tenía estupefacientes para consumo personal-.

    Señala entonces que “los fundamentos del fallo traídos por el sentenciante no alcanzan en lo más mínimo para poder quebrar el estado de inocencia, los elementos de descargo superan por lejos los de cargo, no existe más que una suposición de que la encartada podía conocer que estaba transportando droga y mucho menos la cantidad que se halló”

    (sic).

    Dice que no hubo conducta, que por tanto no se puede fundar una autoría ni participación, y por ello considera que “la sentencia no reúne los requisitos mínimos de fundamentación, por lo que luce arbitraria al no justificar básicamente cual fue la conducta dolosa supuestamente desplegada por mi defendida”.

    1. Finalmente, plantea que la pena de 6 años impuesta a su pupila “…luce extremadamente exagerada”.

      En tal sentido, además de poner de manifesto la elevada escala con que se reprimen los delitos vinculados al tráfico de estupefacientes, indica que “la sentencia se basa para disponer la elevada sanción en que se produce un daño a la salud pública, sin embargo la misma infinitamente menos afectada por la marihuana que por otras drogas e incluso por el...

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