Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FMP 051019678/2003/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LAMAS, M.I. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Expediente FMP 51019678/2003, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul.

El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 137 y fundado a fs. 144/156vta., por la accionada, contra la sentencia por medio de la cual el Sr. Juez de grado declaró procedente en el caso la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002, con costas en el orden causado.

En primer término, se agravia la recurrente de que el fallo recurrido es arbitrario. Considera que el a quo ha merituado parcialmente la prueba producida y que se sostiene “…en un conjunto de generalidades doctrinarias, sin haber examinado la real existencia de un perjuicio actual o potencial sobre la renta o el capital de la actora a la fecha en que debió liquidar la gabela…”, no observando en sus considerandos “…que en autos se haya demostrado y acreditado el menoscabo concreto a la señora LAMAS a través de datos reales de la situación económica de la contribuyente…” (sic fs. 147).

Traer a colación el Dictamen del Procurador en la causa “CANDY SA” en el cual sostuvo que para determinar si en un caso se torna confiscatorio el gravamen por aplicación de la normativa vigente, en juicio deben examinarse y valorarse las pruebas rendidas en autos, análisis fáctico que dice no ha sido realizado en sentencia; y, siguiendo tal derrotero, no surge en la causa una cuantificación del grado de distorsión que el actor alega y el Juez considera ha Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #27297639#162021189#20160926110610678 provocado la inflación sobre los resultados contables a los fines impositivos de la contribuyente.

Sostiene que el impuesto determinado conforme la Ley del gravamen no puede considerarse confiscatorio ya que no se observa una cuantificación del grado de distorsión que le hubiera provocado a la actora la inflación sobre sus resultados contables a los fines impositivos y si la misma llegara al extremo de no reflejar “capacidad contributiva”.

Citando el fallo de la Corte “M.N.V. de Herrera Vegas c/

Nación Argentina” dice que para que un gravamen adquiera dicha calidad, el impuesto determinado debe afectar en un 33% del patrimonio del contribuyente y que no se desprende de autos que la suma que debiera pagar la actora por impuesto con relación a su renta anual o patrimonio neto alcance a aquél guarismo por lo que mal puede sostenerse su confiscatoriedad. Así, entiende que “…las operaciones matemáticas y contables gestionadas en demanda y documental adjunta sólo tienden a analizar monetariamente las existencias finales de los bienes de cambio a valores históricos y a valores de mercado a final del ejercicio; para luego, a partir de ellos, determinar y forjar los potenciales resultados de ejercicio. Sumado a ello, tenemos que la determinación del impuesto proyectada se hace sobre la base de un ajuste de inventario y no sobre la aplicación de la totalidad del título VI de la Ley de la gabela.” (sic fs. 150vta.).

Agrega que resulta arbitrario tomar como fundamento para fallar los argumentos indicados en sentencia para resolver positivamente acerca de la afectación del derecho de propiedad que alega la actora padecer con motivo de la inflación; lo cual no ha sido comprobado y no se ha demostrado cómo o en qué porción se han afectado los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva. Cita jurisprudencia de la Corte y de esta Alzada.

En segundo lugar se agravia de la afectación al principio de división de poderes, sosteniendo que la pretensión de la actora acogida por el Juez de grado, implica que el Poder Judicial ejerza funciones legislativas en clara Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27297639#162021189#20160926110610678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA oposición a tal principio, por cuanto considera que la sentencia adopta un método de ajuste de técnica contable (ajuste de inventario de bienes de cambio)

aun cuando la Ley del Impuesto no prevé nada al respecto, ni es el que en definitiva se encuentra contemplado en la misma norma en su Título VI.

Específicamente dice que no debe perderse de vista que la voluntad del legislador ha sido la de mantener la inaplicabilidad de los métodos indexatorios, tal como surge de lo dispuesto en la Ley 25.561, y que el PEN no podría haber dictado norma alguna que modifique la base de imposición del Impuesto a las Ganancias, en atención a que le está expresamente vedado por el art. 99 inc. 3°

de la CN; “…Y así como el Poder Ejecutivo Nacional carece de atribuciones para dictar una norma en el sentido pretendido por la actora, idéntica limitación afecta a los jueces de la Nación a quienes les está vedado suplir la voluntad legislativa del modo en que lo hubiera propuesto la actora, en tanto no se han demostrado los extremos por los cuales en otras ocasiones la Magistratura si asume tan elevada facultad so pretexto de ser las normas impugnadas contrarias a la Constitución.” (sic fs. 153).

Seguidamente se agravia de una gravedad institucional, al considerar que se observan dificultades de orden práctico para atender a la pretensión de la actora sin menoscabo de los derechos, garantías y principios constitucionales que se invocan para justificar la intervención judicial y que el fallo desoye los lineamientos del Tribunal Cimero que se relacionan con la materia en estudio, lo cual a la postre debieran ser seguidos emergiendo al efecto razones de seguridad jurídica y economía procesal.

En cuanto a las costas, solicita que para el caso que se confirme lo resuelto por el Juez de grado, se impongan las costas en el orden causado.

Mantiene reserva del caso federal.

Corrido el respectivo traslado de ley, habiendo vencido el plazo sin que la accionante presente contestación en soporte papel ─habiendo adjuntado sólo copia en formato digital─ se le dio por decaído el derecho dejado de usar, Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #27297639#162021189#20160926110610678 llamándose a autos para sentencia providencia que se encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  1. En primer término, debo dejar sentado ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

    Que la presente contienda trata sobre una acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N., contra el PEN y la AFIP, por cuanto solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la 25.561, el art. 5 del Dec. 214/02 y la Nota Externa Nro.

    10/02, tendiente a que las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias para el PF 2002 sean presentadas por la accionante con la aplicación del sistema establecido en los arts. 94 y ss. de la LIG.

    Examinadas que fueron las constancias de la causa y los agravios esgrimidos, de conformidad al criterio sentando por este Tribunal en los autos “O., G.A. c/ PEN - AFIP s /Acción Declarativa de Certeza- Med Caut” (Expte. Nº 16.560, Reg. Tº 33; Fº 6497), adelanto desde ya mi opinión en el sentido de revocar el pronunciamiento recurrido en base a los fundamentos que a continuación expondré.

    Previo a adentrarme en el tema en cuestión, he de señalar un aspecto que contiene el escrito recursivo de la parte demandada y está referido a que esta acción judicial interfiere en el accionar del Poder Ejecutivo.

    Más allá que le guste o no a dicha parte, el Poder Judicial Federal está

    facultado por disposición constitucional a controlar el ejercicio de los restantes poderes del Estado, a fin de procurar mantener la primacía de la Constitución y que el resto de las normas jurídicas que se dicten en su consecuencia se ajusten a sus previsiones, a fin de resguardar el principio de Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27297639#162021189#20160926110610678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA división de poderes esencial en todo estado de derecho o en un estado democrático; de ahí, entonces que la AFIP en el ejercicio de sus funciones también se encuentra sometido a tal contralor constitucional salvo, claro está, que pretenda ser un organismo que presuma estar por encima de la Constitución Nacional.

    Debo señalar, también, que tal intervención no importa un avasallamiento sobre el Poder Ejecutivo, pues dicha tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional; todo ello, por aplicación y ejercicio del control de constitucionalidad, difuso en nuestro país, por cuanto es el mecanismo necesario para darle efectividad y operatividad al art. 31 de la Ley Fundamental y que, reitero, tiene como finalidad mantener y proteger la supremacía constitucional.

    También a fin de tener presente que la interpretación de las normas debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR