Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 9 de Junio de 2015, expediente CIV 113308/2006/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 113.308/06 -Juzg.59- “Lalia, F.G. y otros c/

Pascal, N.S. y otros s/ interrupción de la prescripción”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Lalia, F.G. y otros c/ Pascal, N.S. y otros s/

interrupción de la prescripción” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

F. dijo:

  1. Los padres de M.M.L. de 8 años de edad y sus dos hermanos iniciaron el presente juicio por el accidente que sufrió el niño el 12 de febrero de 2004, a las 20:45 hs.

    aproximadamente cuando aprendía a andar en bicicleta en la Av.

    M. y la calle S.C. de la Localidad de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, junto a su hermano de 16 años y un amigo. En tales circunstancias el menor perdió el equilibrio, se desvió

    hacia la avenida y fue atropellado por un colectivo de la línea 113, lo que le provocó la muerte.

    El magistrado desestimó la acción por considerar que el hecho ocurrió por la culpa “in vigilando” de la progenitora de M..

    Contra dicha decisión obrante a fs. 664/71 se alzaron disconformes los actores, expresando agravios a fs. 684/89, que fueron respondidos a fs. 694/6 y 698.

  2. a) Pese a la diferencia entre una bicicleta y un automotor, resulta aplicable el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA presunción sólo quedará sin efecto si media un factor que interrumpa la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    No existen dudas que el accidente ocurrió cuando el niño M. aprendía a andar en bicicleta en la puerta de su casa sita en la Av. M. y S.C. de la localidad de Lomas del Mirador, junto a su hermano y dos amigos y en determinado momento perdió el equilibrio, se desvió hacia la avenida y fue arrollado por el colectivo de la línea 113 que circulaba por la mencionada arteria.

    El magistrado entendió que el hecho ocurrió por la culpa “in vigilando” de la madre. Los actores apelaron esta decisión por entender que el responsable del siniestro fue el conductor del ómnibus que embistió al niño por encontrarse distraído al hablar con otra persona.

    A fs. 13/4 de la causa penal declaró R.E.M.. Dijo que estaban reunidos en la vereda de la casa de Emiliano (actor en autos) y se presentó su hermano M. con una bicicleta rodado 20 de color amarillo y les solicitó lo ayudaran a andar ya que todavía no la dominaba bien. Agregó “lo ayudaban a M. a mantener el equilibrio de la bicicleta y lo empujaban unos metros para que tomaran envión y luego lo soltaban para que ya ande solo, siempre por sobre la vereda de M. con dirección a S.C. y viceversa, que estos movimientos los realizaron aproximadamente por espacio de 30 minutos. Que en la última vez, también realizaron la misma maniobra donde el dicente y S., lo empujaron por espacio de 10 metros, en sentido de S.C. y P., y cuando lo soltaron realizó unos metros, para luego perder el control de la bicicleta dirigiéndose a la avenida M., y cuando las ruedas de la bicicleta tocan el asfalto, es embestido de frente por un colectivo de la línea 113, el cual circulaba con sentido a Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Capital Federal, donde esta unidad pasa por arriba a M. y a la bicicleta, parando unos metros más adelante en virtud a la velocidad que llevaba”. En similares términos declaró S.G.C. a fs. 15/6 de la causa penal.

    A fs. 17 de la causa penal declaró A.L.Z. quien viajaba en el colectivo de la línea 113. Si bien no vio el momento del hecho, dijo que el chofer del micro iba conversando con un sujeto masculino y la velocidad era normal. A su vez, a fs. 18 declaró su hermana J.P.Z. quien también viajaba en el colectivo. Aclaró que “el chofer venía desde San Justo, al menos desde donde la subió hablando con otro hombre que estaba detrás del asiento del conductor, quien le hablaba detrás del hombro derecho del conductor y hablaron durante todo el viaje hasta el momento del accidente”.

    A fs. 83 declaró J.M. De Marco que también viajaba en el ómnibus. Explicó que el conductor iba hablando con otra persona y giraba la cabeza hacia atrás. Agregó que le pareció extraño que no sintió algún movimiento brusco, como ser una frenada, una maniobra o algo que por instinto pueda hacer un chofer. Sostuvo que el conductor en un primer momento no comprendió lo que había ocurrido, por eso comenzó a preguntar que pasaba y los pasajeros le respondieron a los gritos que había pisado al niño.

    Del informe accidentológico vial surge que el...

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