Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 11 de Febrero de 2010, expediente 53100

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “LAINO R.G. c.B.S.S.A. s. ORDINARIO”

(Expte. n°53100, Registro de Cámara n° 11130/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N.,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

    (1.) R.G.L. promovió demanda de daños y perjuicios contra “Banco Sáenz S.A.”, procurando el cobro de una indemnización equivalente a la suma de $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con motivo de la errónea inclusión de la accionante como deudora morosa en la base de datos del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

    Explicó que en el mes de enero de 2006 solicitó una línea telefónica,

    petición que le habría sido rechazada con fundamento en que se hallaba incluida en calidad de “deudora irrecuperable” en la base de datos del sistema financiero, de acuerdo a la información que proporcionaba “Organización Veraz S.A.”, de la cual surgía que a esa fecha registraba una deuda pendiente con el “Banco Sáenz S.A.” y con la empresa “Gramit S.A.”

    por la suma de $4.300.

    Indicó, que jamás había tenido vinculación alguna con dicha entidad bancaria ni con ninguna entidad financiera, ni mucho menos que hubiese dejado un saldo pendiente de pago, razón por la cual, luego de haber corroborado que la información brindada por Organización Veraz se condecía con lo que le había comunicado la empresa de telefonía, a fines del mes de marzo de 2006 envió una carta documento a la entidad bancaria referida anteriormente explicando lo acontecido y solicitando –a su vez- que fuera corregida la información erróneamente brindada sobre su persona.

    Adujo, que la entidad financiera accionada no obstante no haber contestado su misiva, tácitamente reconoció el error, por cuanto procedió a modificar la información que pesaba sobre su persona en sus registros de deudores morosos, extremo este último que su parte había podido corroborar al solicitar un nuevo informe sobre su situación comercial y financiera.

    Arguyó que, por otro lado, y más allá de haber remitido a los mismos fines una carta documento al Banco Central de la República Argentina (BCRA), quedó sumamente atemorizado por toda esta situación, ya que si bien tenía la intención de solicitar un crédito bancario para la adquisición de una vivienda, no lo hacía por temor a que, al solicitarlo, la entidad bancaria se lo negara con base en estos antecedentes crediticios.

    Sostuvo que todo ello habría motivado la necesidad de promover este litigio tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, los cuales estimó en las sumas de: (i) $10.000 en carácter de daño psicológico y (ii) $35.000 en concepto de daño moral.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Banco Sáenz S.A.” compareció al juicio a fs.63/73, contestando la demanda incoada y peticionando su rechazo, con expresa imposición de costas a cargo de la contraria.

    L., negó todos y cada uno de los hechos que no fueron objeto de un especial reconocimiento. Explicó, a continuación, que F.S.A. había solicitado a Banco Sáenz SA la habilitación de un crédito a favor de R.G.L. el cual fue concedido y que, debido a ello era la empresa de electrodomésticos referida en primer lugar quien, luego de corroborar los datos de la solicitante -a la postre cliente del lugar-, otorgó el referido crédito, para lo cual la Srta. Laino habría suscripto delante del personal de Frávega la documentación respaldatoria del préstamo concedido para adquirir diversos productos comercializados por esta última empresa.

    Añadió que frente a la mora incurrida por la actora en abonar la primera cuota comprometida, se requirió su pago a esta última sin obtener resultado positivo, razón por la cual, el banco decidió encomendar la cobranza extrajudicial a personal interno de ese sector. A., que recién ante la recepción de la primera carta documento enviada por la accionante en el mes de abril de 2006, tomó conocimiento de que podría haberse tratado de un caso de usurpación de identidad y fraude en la operatoria descripta, mas que, ante tal hipótesis, dio -de inmediato- de baja de sus registros -como asimismo informó al BCRA y a las diferentes entidades de información crediticia del mercado- la supuesta información errónea que pesaba sobre la persona de la Srta. Laino.

    Concluyó, que ni B.S. ni sus integrantes pretendieron causar daño alguno a la actora sino que, por el contrario, fueron ellos mismos las verdaderas víctimas del accionar delictual de la persona que usurpó la identidad de aquélla.

    Por último, negó la existencia y cuantía de los daños invocados como padecidos por la accionante y solicitó, por todo esto, el rechazo de la demanda incoada, con costas.

    (3.) Sustanciado el proceso y una vez concluido el período probatorio,

    luego de producidas las pruebas ofrecidas –v. fs.225-, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora a fs.

    231/232, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 236/245.

    Poder Judicial de la Nación

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En el pronunciamiento apelado, el Sr. Juez de grado desestimó

    íntegramente la demanda incoada, distribuyendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades, por las razones explicitadas en los considerandos.

    Para así resolver, el a quo estimó que en el sub lite no se habían reunido elementos que permitieran concluir que el banco demandado hubiera actuado de forma negligente o que posibilitaran atribuirle algún grado de responsabilidad a raíz de la inclusión en calidad de deudora morosa de la actora en la base de datos de Organización Veraz. Al respecto, consideró que no se encontraba cumplida la concurrencia de los presupuestos necesarios para que existiera responsabilidad generadora del deber de indemnizar por parte de la institución demandada, por no existir participación de dicha parte en la conducta que la actora reputaba como antijurídica.

    Arribó a esa conclusión, esencialmente, por tres (3) motivos USO OFICIAL

    fundamentales: (i.) primero, por entender que los documentos que sirvieron de base para obtener el préstamo -luego incumplido- fueron suscriptos por quien dijo ser la Srta Laino frente a personal dependiente de “Fravega SA”, previa acreditación de la identidad; (ii.) en segundo lugar, por estimar que en ningún momento el banco demandado intervino en la corroboración de los datos proporcionados por la empresa de electrodomésticos aludida con respecto a quien -a la postre- resultara su deudor moroso, razón por la cual ninguna responsabilidad por el cotejo de los datos de aquélla podía atribuirse a la entidad bancaria demandada; y, finalmente, (iii.) porque, en definitiva, fue el banco demandado quien resultó perjudicado por la maniobra fraudulenta ya que el otorgamiento del crédito en cuestión resultó irrecuperable a su respecto.

    Señaló, asimismo, que de los testimonios producidos en la causa resultaban plausibles dos (2) hipótesis: o bien, que existiera un parecido físico entre la portadora del DNI y la fotografía inserta en tal documento, o bien, que los...

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