Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Abril de 2015, expediente CNT 016618/2012

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 16618/2012/CA1 , JUZGADO Nº 48 AUTOS: “LAI, C.I. c/ 3 ARROYOS S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, viene apelada por el actor.

  2. El recurso es improcedente.

    En la especie, llega firme a esta instancia que el despido se produjo el 22 de abril de 2009, resultando cierta la afirmación de que el plazo de prescripción comenzó a correr el 28 de ese mes, esto es a partir de la mora.

    Ahora bien, el pretensor intimó a la demandada con fecha 30 de abril de 2009, suspendiendo la prescripción por un año, es decir hasta el 30 de abril de 2010, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 3986 del Código Civil.

    La parte actora reconoce haber iniciado el reclamo ante el SECLO 6 de mayo de 2009. Si se reconociesen efectos suspensivos a este trámite, los mismos habrían tenido efecto por seis meses, es decir hasta el 6 de noviembre. Ambas fechas se encuentran comprendidas dentro del período aludido en el párrafo anterior, por lo que resulta inoperante -en orden a la defensa que vengo analizando- el procedimiento Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 16618/2012/CA1 de la instancia administrativa previa, en tanto se encuentra comprendido dentro del mayor plazo previsto por el artículo 3986 del Código Civil.

    La parte actora pretende la sumatoria de los períodos del artículo 3986 del Código Civil y del artículo 7 de la ley 24.635, postura que podría haber tenido sentido si el trámite administrativo se hubiera llevado a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 3986 del Código Civil.

    Pero ello no ocurrió. El trámite ante el SECLO se verificó mientras la prescripción se encontraba suspendida y, por ello, carece de efectos, porque no se puede suspender lo que ya está suspendido.

    Desde esta óptica, el cómputo...

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