Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 14 de Junio de 2012, expediente C09912

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación “LAGOS ROA, J.A. c/ O.S.U.T.H.G.R.A. s/ Amparo (Sumarísimo) s/ Incidente de apelación” (Expte. N° C09912)

Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 14 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

El acuse de caducidad de la segunda instancia planteado por la actora a fs.63;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el memorial presentado por el apelante se tuvo por contestado el 27/11/11 (fs.62), sin que se haya registrado ulterior actividad procesal en este legajo hasta que se acusó la perención en examen el 20/4/12 (fs.63 vta.).

    Atento a que entre ambas datas consignadas se agotó con exceso el plazo trimestral que establece el inc.2

    del art.310 del CPCC para que se opere la caducidad que se pretende, se anticipa que el incidente ha de prosperar.

    No otra puede ser la conclusión teniendo en cuenta que, dado que el juzgado de origen tiene su asiento en una localidad distinta a la de la sede de esta Cámara, es de aplicación al caso la norma del último párrafo del art.251

    del cuerpo legal citado que pone a cargo del recurrente el pago del franqueo necesario para efectivizar la elevación del expediente, en cuyo defecto —como se ha decidido invariablemente— el curso del término extintivo le es plenamente oponible (“AIMALE, A.R. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios”, sent. int.2032/04,

    entre muchas otras).

    Conforme al principio general receptado en el art.73 in fine de la ley adjetiva las costas del recurso de apelación serán a cargo del apelante. Las del incidente, en cambio, correrán por su orden atento a la ausencia de controversia.

    Se aclara finalmente que, atento a la índole meramente procesal de la cuestión y a que la misma no resulta susceptible de afectar sustancialmente al interés del menor que es parte en autos, no se juzga necesario dar intervención al Ministerio Pupilar.

  2. Que sin perjuicio de lo que antecede se observa que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 40 S/11 de este tribunal en cuanto a dejar debida constancia del pago del franqueo en el expediente,

    regla que, toda vez que resulta de aplicación “a la totalidad de los casos en que la remisión de las actuaciones no sea ordenada de oficio ni se encuentre alcanzada por una exención legal”, comprende a los incidentes como el que se ha resuelto y es indudablemente a cargo del incidentista, respecto a quien juega —al igual que respecto al apelante— el principio de disponibilidad.

    De aquí que deberá tenerse en cuenta lo expuesto...

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