Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 023028946/1998/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23028946/1998 LAFUENTE GERARDO C/ ESTADO NACIONAL Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.

VISTOS:

Los presentes autos nº FMZ 23028946/1998/CA1, caratulados: “L., G. c/ Estado Nacional s/ Proceso de Conocimiento

Contencioso Administrativo”, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 456/459 por el representante de la parte demandada E.N.A., contra la

resolución de fs. 454/455 que aprueba la liquidación presentada por el abogado de los

actores; CONSIDERANDO:

Y

  1. Que a fs. 456/459 se presenta el J.M.A. en

    representación del Estado Nacional Argentino y apela la resolución de fs. 454/455 a través

    de la que el “Aquo” aprobó la liquidación presentada a fs. 447 por los D.. Domingo

    1. y N.A..

    En primer término, manifiesta que el Estado Nacional satisface

    las deudas de los procesos judiciales a través del procedimiento normado por las leyes

    23.982 y 25.344. Manifiesta que dicha legislación es de orden público y por tanto debe

    aplicarse al caso. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Sostiene que los abogados de los actores incurren en un error

    sustancial al intentar el reconocimiento de los intereses cuando en realidad el crédito

    reconocido en los presentes actuados ya se encuentra cancelado, toda vez que el Estado

    Nacional pagó los honorarios a través del procedimiento normado por las leyes

    mencionadas.

    Indica que una solución contraria implicaría menoscabar el

    derecho de su mandante al punto de imposibilitar que el Estado Nacional pueda satisfacer

    sus deudas definitivamente, ya que el diferimiento de pago establecido por el artículo 22

    de la ley 23.982 haría que siempre quede un remanente de intereses.

    En segundo lugar se agravia de que el Juez “aquo” haya aplicado

    la tasa activa a la regulación de honorarios por los intereses, y manifiesta que en todo

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Argentina. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que corrido el traslado de rigor, los D.. A. y

    1. contestan agravios a fs. 461/463, quienes por los motivos que allí exponen, los

    que se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad, solicitan el rechazo del recurso.

    VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. JUAN ANTONIO GONZALEZ

    MACIAS.

  3. Que ingresando al análisis de los agravios expuestos por la parte

    recurrente, estimo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a

    fs. 456/459, debiendo, en consecuencia, modificarse la tasa de interés aplicada por la Tasa

    Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Ello por cuanto los trabajos de los profesionales de la parte actora,

    cuya actualización de intereses se reclama, fueron realizados con posterioridad a la fecha

    de cierre para las deudas consolidadas.

    De las constancias de la presente causa se desprende que los

    abogados de la parte actora solicitaron a fs. 387 la regulación de honorarios

    correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, lo que fue resuelto por la Sra. Juez

    aquo

    a fs. 388 y vta. y su aclaratoria de fs. 390/391, y esa resolución no fue recurrida y

    se encuentra firme.

    En ésta última resolución se sostuvo expresamente que los

    honorarios de los profesionales no se hallaban alcanzados por las disposiciones que en

    materia de consolidación de la deuda pública establecía la ley 23.982, porque el trabajo

    llevado a cabo por los abogados se había cumplido íntegramente con posterioridad a la

    fecha de corte, aplicando a su vez la Tasa Pasiva que publicaba el Banco Central de la

    República Argentina.

    Advierto que a través de la apelación de la regulación

    complementaria de fs. 454/455, el representante del Estado Nacional intenta introducir

    una cuestión que consintió tácitamente, por lo que no puede ésta Alzada entrar a su

    consideración en esta oportunidad esto es que los honorarios sigan la suerte del principal.

    No obstante ello, cabe señalar que el Máximo Tribunal ha dicho

    al respecto que: “En él régimen instaurado por las leyes 23.982 y 25.344, no es posible

    atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena,

    pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio

    prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    aquélla” (del dictamen de la Procuración General, al qué* remitió la Corte Suprema, Fallos 330:4129, causa “Marcó

    del Pont S.A.”, de fecha 18/09/07”.

    Ahora bien, en lo que si le asiste razón al representante del

    Estado Nacional, a mi entender, es en cuanto al tipo de tasa de interés aplicado, toda vez

    que, como se sostuvo, la Juez “aquo” había adoptado la Tasa Pasiva promedio del

    B.C.R.A. (v. fs. 388 y vta.) y luego la modificó por la Tasa activa (v. fs. 454/455).

    Además aprecio que dicha Tasa Pasiva se adecúa a la

    jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien prácticamente sin

    variantes, en las controversias sometidas a su consideración, desde el año 1992 en

    oportunidad de fallar en la causa: “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”, ha determinado la

    aplicación de la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la

    República Argentina.

    En los autos “Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército) c/

    Buenos Aires, Provincia de p/ Expropiación” (fallo del 16/02/2010) dispuso que el cálculo

    de intereses debía realizarse, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica

    mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con cita de numerosos

    precedentes (Fallos...

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