Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 11.190/2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 92007 CAUSA N° 11.190/2005 “LACOSTE

JORGE LUIS Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” –JUZGADO N° 59-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31.5.2010 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La demandada apela el fallo de grado que acogió

el reclamo inicial respecto de los coactores M.L.C. y S.M.B. de Altopiedi (fs. 1053/1069).

La accionada se queja porque la juzgadora aplicó

al caso el Fallo Plenario Nº 306 dictado por esta Cámara en autos “R., E.O. c/ Telefónica de Argentina SA”, pues entiende que su parte no ha tenido intervención alguna en aquella decisión y porque –según su postura- existen razones fácticas y jurídicas que hacen que el fallo plenario difiera esencialmente, de los términos en que ha quedado trabada la litis.

Los actores reclaman diferencias salariales por falta de pago del plus mayor jornada previsto en el art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 201/92 a partir del 1.7.94 y su incidencia en los rubros productividad, sueldo anual complementario y “vacaciones” (ver fs. 28/41vta. y 49/54).

Desde esa perspectiva, no le asiste razón a la recurrente, pues resulta de aplicación la doctrina sentada en el Plenario Nº 306 en donde se establece: “Subsiste el derecho al cobro del adicional previsto en el art. 15 del C.C.T. Nº 201/92 a partir de la vigencia del acta acuerdo del 28.6.94”.

En efecto, del peritaje contable resulta que la demandada abonaba a los actores el salario básico y el concepto “Mayor Jornada” previsto por el art. 14 de la CCT 163/91; que a partir de julio de 1992 y hasta noviembre de ese año abonó el concepto “Asignación art. 14”, de acuerdo al acta celebrada el 22/05/92, homologada por disposición DNRT 1039/92; que a partir de diciembre de 1992 dejaron de percibir el rubro “M. Jornada” y comenzaron a percibir en concepto de “art. 15 Res. DNRT 1039/92”;

que en diciembre de 1992 se abona bajo el código 551 “Jornada Discontinua” con el 20% de descuento y a partir de enero de 1993 el código 551 desaparece, creándose el código 1586; que en mayo de 1993 se le efectúa un nuevo descuento del 20%, que en el caso del actor C. de $164 que cobraba se reduce a $131, es decir, una reducción de $33; que el monto del 40% se incorporó o fue absorbido al salario básico de cada uno de los actores, teniendo en cuenta los montos de los salarios básicos correspondientes a los dos descuentos del 20 % cada uno del art. 15; que a partir de julio de 1994 el salario básico, como código 1000, queda en el caso de los actores en $756, no se les abona mas ni mayor jornada ni resolución 1039/92 –art. 15 DRNT y se comienza a entregar la suma de $200 en concepto de tickets canasta –código 1007- (fs. 989/994; arts. 386 y 477 del CPCCN).

A la luz de lo expuesto, resulta evidente que se realizó una transferencia del concepto Jornada Discontinua -

redenominado como art. 15- al salario básico de la categoría de los actores, aun cuando las partes colectivas le habían pretendido 1

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. otorgar carácter no remuneratorio a ese módulo compensatorio de una jornada semanal de 40 horas, pues lo cierto es que la demandada con su conducta, evidenció su voluntad contraria entre diciembre de 1992 y junio de 1994, ya que lo incorporó a la retribución básica,

comportamiento que ciertamente confiere al rubro características salariales, aun cuando en su origen no haya sido ésta su concepción.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en autos “R., A.I. y otros c/ Telefónica de Argentina SA

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