Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Noviembre de 2013, expediente 40311/2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:40311/2009

AUTOS: “LACHOWIEC BASILIO C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1

Expediente n° 40.311/2009

CFSS – SALA I

Sentencia Definitiva n° 157474

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1.

    La parte demandada se agravia en tanto se ordena aplicar para el recálculo del haber inicial al índice de salarios básicos de la industria y la construcción el que deberá

    hacerse según los valores que corresponda por todo el periodo a computar, esto es sin limitación que se dispusiese en dicha norma (marzo de 1991). Además se agravia de la aplicación para el periodo posterior al año 2001 del fallo “B.” ya que conforme la ley 24.463 los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Por último cuestiona la sentencia en tanto ordena actualizar el haber del beneficio del actor aplicando los parámetros del fallo “B.” a la PBU.

    La parte actora solicita se declare la inconstitucionalidad del tope de 45 años dispuesto para el calculo de la PBU en el art. 20 inc. b de la ley 24.241 y del art. 24 inc a de la ley 24.241 que establece un tope de 35 años para el calculo de la PC.

    Por otra parte solicita se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 se apliquen los lineamientos del ISBIC hasta la fecha de adquisicion del derecho y se declare la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 en su nueva redaccion conforme ley 26.417. Por último cuestiona la imposicion de costas en el orden causado y la tasa de interés aplicada.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, a partir del 23/10/2005, habiendo obtenido la PBU, PC y PAP.

  3. Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.

    Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí formuladas.

    Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente la Poder Judicial de la Nación contingencia. Si bien está referida a las contingencias vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de integralidad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo “S., M. delC.”, sent. del 17 de mayo de 2005)

    También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29

    de la convención citada)

    En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar primeramente la redeterminación del haber inicial. En ese sentido, es de destacar que la...

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