Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 030135/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 30135/2012 - LACCANA O.R. c/ DELERMA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 10 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 446/454 (codemandado De Lerma S.A.) y a fs. 455/461 (actora), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 466/467 (codemandados M.N.S. y De Lerma S.A.) y a fs. 468/471 (actora).

A fs. 445 el Dr. M.E.S. apela sus honorarios -por derecho propio-, por estimarlos reducidos.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria mediante la cual se produjo la extinción del vínculo habido con el trabajador.

Sostienen al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón.

Digo ello, pues si bien no soslayo que el apelante hace alusión a que el actor fue despedido con fecha 25.11.10 por abandono de trabajo, soslaya lo resuelto en origen acerca de que ante la ausencia de prueba concreta de que el actor haya dejado de trabajar en esa fecha, la Sra. Juez a quo tuvo por continuada la relación laboral hasta febrero del 2011 (cfr. art. 10 de la LCT), extremo que por no estar debidamente cuestionado sella la suerte del agravio en este punto (cfr. art. 116 L.O.).

Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20399038#159233445#20160810145028763 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal contexto, debo tener por fenecido el distracto en la fecha decidida en el fallo de grado, esto es el 14.02.11 y por “abandono de trabajo” (ver fs.

315 e informe del Correo Argentino de fs. 317). Es así, que las supuestas diferencias salariales por horas extras y categoría, no emergen como causales de injuria invocados por el trabajador en el intercambio telegráfico, circunstancias por la cual resultan innecesarias tratarlas como causal del despido conforme el art. 242 de la L.C.T.

Ahora bien, siendo que el desenlace del vínculo se produjo por decisión del empleador, conforme las reglas que rigen el “onus probandi”, a él incumbía la carga procesal de acreditar (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.) los extremos que motivaron tal decisión, lo cual no advierto que haya logrado, pues, mi modo de ver, la causal de despido por él invocada para poner fin al contrato no resultó probada en la causa.

En efecto, es dable señalar que comparto el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.

O., en ese sentido, que mediante misiva de fecha 09/02/11 (ver copia a fs. 264 e informe del Correo Argentino de fs. 269), el trabajador intimó a su empleadora por supuestos incumplimientos laborales.

Luego, y ante lo cual éste le respondió dicho emplazamiento, despidiendo al actor por abandono de trabajo (ver CD de fecha 14/02/11, cuya copia luce glosada a fs. 110, e informe del Correo Argentino a fs.

317). Ello resulta suficiente, a mi entender, para demostrar la voluntad del trabajador de continuar el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.

Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20399038#159233445#20160810145028763 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, reiteradamente he sostenido que para que se configure la situación de abandono de trabajo a la que alude el art. 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba a su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de aquél ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.

Frente a este panorama, resulta inatendible la defensa ensayada por el apelante en punto a que el actor tenía una conducta inapropiada, toda vez que se apropió

de notas de pedidos y facturas, habida cuenta de que ello no constituye un condicionamiento ni mucho menos a fin de variar lo resuelto.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que los apelantes pretenden enfatizar, propongo la confirmación...

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