Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2014, expediente COM 008611/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "L.J.K. contra INC S.A. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. N° 8611/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó

que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2); D.I.M. (1); y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) J.K.L. compareció a juicio en fs. 27/31 promoviendo demanda contra “I.S.A.” (en su carácter de titular de “Supermercados Carrefour”) y contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en su carácter de aseguradora de su parte), procurando el cobro de la suma de $ 36.500.- (treinta y seis mil quinientos pesos) en concepto de daños y perjuicios por la sustracción del vehículo de su propiedad acaecido en el estacionamiento de la demandada aludida en primer término, con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su reclamo, refirió que el automotor de su titularidad marca Chevrolet, modelo 11569, dominio TWP 322, había sido sustraído por desconocidos mientras se hallaba aparcado en el estacionamiento del supermercado Carrefour explotado por la codemandada “Inc S.A.”, sito en la intersección de las calles Don Bosco y Camino de Cintura, de la localidad de San Justo, Pcia. de Bs. As., en cuya playa lo dejara estacionado con el propósito de efectuar ciertas compras en el mencionado establecimiento comercial.

    Expuso que, en ese contexto, la codemandada propietaria del establecimiento resultaba responsable por los daños derivados del ilícito en Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación cuestión, en tanto la oferta de estacionamiento gratuito dirigida a un universo indefinido de clientes resultaba ser accesoria de su actividad lucrativa principal, obligando ello a dicha parte a arbitrar los medios necesarios para que, respecto de la totalidad de los bienes que consigo llevan –de ordinario- sus clientes cuando acuden al establecimiento -incluidos los automotores aparcados en la playa de estacionamiento en cuestión-, fuera garantizada la seguridad correspondiente, recaudo éste que, incumplido como había sido en la especie, daba cuenta –entonces- del deber de responder atribuido a su contraria.

    Por otro lado, invocó la existencia de un contrato de seguro celebrado entre su parte y la restante coaccionada, el cual cubría –

    precisamente- el riesgo de robo o hurto finalmente verificado; y que, tras haber comunicado en tiempo y forma el acaecimiento del siniestro en cuestión sin que se hubiera producido el pago de la consecuente indemnización a su favor, se vio obligada a demandar también a aquella parte, ello de acuerdo a lo expresamente establecido en los arts. 505 y sgtes., 1137 y sgtes. del Código Civil, como en los arts. 49 y sgtes. de la ley N° 17.418, y también en el art. 88 CPCC y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    (2.) Corrido el traslado de la acción, la codemandada “Aseguradora Federal Argentina S.A.” compareció primero al juicio en fs.

    60/87, contestando la demanda instaurada en su contra e impetrando su total rechazo, con costas.

    Opuso en primer término -en esa misma presentación- la excepción de falta de legitimación pasiva, por haberse configurado un supuesto de exclusión de la cobertura por reticencia y agravación del riesgo, dado que la parte reclamante utilizaba el automotor siniestrado como remise cuando había declarado al contratar que lo destinaría a uso particular, y también por haber instalado en él un equipo de gas natural comprimido sin informar de ello a la aseguradora, contraviniendo de ese modo las estipulaciones contenidas en la póliza respectiva.

    Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Luego, tras una negativa genérica de los hechos invocados por su contraria y de insistir en los mismos argumentos utilizados para fundar la excepción deducida, cuestionó el real acaecimiento del ilícito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar invocadas en el escrito inaugural, resaltando además que -en todo caso- aquél obedecía a la exclusiva responsabilidad de su litisconsorte pasiva, quien, por haber facilitado el estacionamiento del vehículo siniestrado, resultaba ser la verdadera obligada a proveerle la seguridad correspondiente.

    (3.) Con posterioridad se presentó también a juicio la restante codemandada -“I.S.A.”- quien contestó igualmente la demanda instaurada e impetró -también- su total rechazo, con costas (v. fs. 99/106).

    Tras una negativa genérica de los hechos aducidos por su contraria, indicó que no había existido entre su parte y la actora relación contractual de ninguna clase que implicara la guarda o custodia del vehículo de su propiedad pues el ingreso y egreso de los rodados tenía lugar en su establecimiento sin ningún condicionamiento, más allá de ser gratuito.

    Con fundamento en los mencionados antecedentes, resistió la configuración de los daños supuestamente padecidos por su contraria, solicitó la citación como tercero de su propia aseguradora (“Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”), y, finalmente, ofreció prueba en sustento de su postura.

    (4.) Por último, admitida la citación precedentemente mencionada, “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” se hizo también presente en el juicio a fs. 137/9, solicitando el rechazo de la demanda interpuesta, con costas a la actora.

    Tras una negativa de los hechos invocados por esta última, se limitó a adherir, en lo sustancial, a la contestación de demanda efectuada por su asegurada, aclarando que, ante una eventual condena, su parte sólo respondería de acuerdo al límite máximo de cobertura establecido en la póliza que la vinculaba con aquélla.

    (5.) Abierta la causa a prueba y producida aquella de que dan cuenta los certificados actuariales de fs. 326 y fs. 332, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, habiendo hecho uso de ese derecho Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación únicamente la parte actora, en fs. 341/2, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 347/54.

  2. La sentencia apelada.

    Mediante el citado pronunciamiento, el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a las coaccionadas y a la tercera citada a pagar a la actora la suma de $ 16.500.- (dieciséis mil quinientos pesos), con más los intereses a la tasa que especificó y las costas del juicio.

    Para así decidir el Magistrado de Grado rechazó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la codemandada “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, en tanto, por un lado, el equipo de GNC había sido específicamente asegurado en la póliza...

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