Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente Rc 116926 I

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 116.926 "L., J.L. contra J.C.M. delP.. Incidente (excepto los tipificados expresamente)".

//Plata, 5 de marzo de 2014.

AUTOS Y VISTO:

  1. 1) Contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró mal concedidos los recursos de inaplicabilidad de ley y de nulidad locales deducidos por los letrados apoderados de J.L.L., sustentándose en la falta de definitividad de la decisión cuestionada, el impugnante planteó revocatoria que denominó in extremis (fs. 166/168) y, posteriormente, un recurso extraordinario federal (fs. 169/178 vta.).

    En la primera de estas presentaciones cuestiona la resolución pronunciada, en principio, por haberse emitido -entiende- sin observar las formas constitucionales. En consecuencia, solicita que se dicte sentencia acorde lo establecen los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia con voto individual y fundado (fs. 166/167). A continuación -y en subsidio "para no caer en indefensión"- requiere que se la revoque exhibiendo su disconformidad con la doctrina legal de este Tribunal relativa a la ausencia de definitividad de las resoluciones dictadas en etapa de ejecución de sentencia (fs. 167/167 vta.). Por último -reiterando su petición revocatoria- interpreta que le fue rechazado un recurso federal "aún no interpuesto", acusando al decisorio de caer "en prejuzgamiento" y adelantar una "decisión extemporánea" (fs. 167 vta./168).

    2) Con respecto a los planteos sustentados en la ausencia de la observancia de las formalidades constitucionales provinciales de los arts. 168 y 171, cabe señalar que la reposición intentada no es la vía idónea para su proposición, máxime al apreciarse que la propia parte interesada esgrime similar desarrollo impugnativo en el recurso extraordinario federal también articulado contra la misma resolución (v. fs. 176 vta./178, art. 290, C.P.C.C.B.A.).

    Sin perjuicio de lo expuesto, reviste interés reseñar que en el histórico Acuerdo nº 2 de fecha 26 de enero de 1875, reunida la Corte en un Acuerdo extraordinario, en ejercicio de la facultad que le confería el art. 158 de la Constitución provincial entonces vigente, dictó el reglamento que previó las formalidades para el dictado de sus sentencias y resoluciones (arts. 13 a 20), estableciendo para las primeras la observancia del procedimiento y votación previsto en los arts. 170 y 171 de la Constitución citada, reservando para la validez de las segundas el recaudo de que sean pronunciadas a mayoría absoluta de votos.

    Por lo demás, también cabe...

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