Sentencia de SALA I, 15 de Marzo de 2016, expediente CCF 004620/2001/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 4620/01 – S.
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– LABORATORIOS BETA S.A. c/ ELI LILLY AND
COMPANY s/ NULIDAD DE PATENTES.
CAUSA N° 8760/01 – S.I. –ELI LILLY AND COMPANY c/ LABORATORIOS BETA
S.A. s/CESE DE USO DE PATENTES.
Juzgado n° 11 Secretaría n° 22
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2016, reunidos en
Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el J. Francisco de
las Carreras, dijo:
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La sentencia del 18 de febrero de 2015 (fs. 1364/1371) rechazó la acción
promovida contra E.L. and Company en la causa acumulante a fin de que se declarara
la nulidad de la Patente de Invención N° AR 002719B1 titulada “Forma II Polimorfa 2
Metil4 (4Metil1Piperazinil) 10Htieno [2,3B] – [1,5] Benzodiacepina (olanzapina) y
formulación farmacéutica que la comprende y su uso para preparar dicha formulación”, con
costas, e hizo lugar a la acción promovida por E.L. contra Laboratorios Beta S.A.
condenando a ésta última a abstenerse de importar y/o fabricar y/o formular y/o
comercializar un producto de aplicación medicinal que responde a la caracterización
técnica que fue objeto de las patentes de invención argentinas Nros. AR002719B1 y
253.521, con costas.
Para así decidir, en la causa acumulante, el magistrado determinó que la
patente de la accionada ha sido concedida por un organismo administrativo altamente
especializado que examina las condiciones de patentabilidad y emite un acto formal que
goza de presunción de legitimidad y que, en atención a los informes del perito ingeniero
químico, del INPI y de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos
Aires, concluyó que en casos de polimorfismo, si la forma cristalina que busca patentarse
no estaba específicamente divulgada en el estado de la técnica y en los nuevos usos
médicos, si esos usos no estaban tampoco divulgados, cumple con el requisito de novedad
exigido por el artículo 4° de la ley 24.481, razón por la cual desestimó la nulidad de la
patente AR002719B1 peticionada por Laboratorios Beta S.A. toda vez que no ha
demostrado fehacientemente que carecía de los requisitos pertinentes para su concesión al
momento de solicitarla, habida cuenta el criterio amplio que debe presidir el otorgamiento
Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16171838#134293175#20160315141101490 de la protección legal a las invenciones en todas las áreas, resultando las excepciones de
interpretación restrictiva.
Con respecto a la causa acumulada, el juez aquo tuvo por confirmado,
teniendo en cuenta el peritaje presentado por el ingeniero químico, que los comprimidos
de “Tiantrex” 7,5 mg recibidos como muestras en fecha 16/06/99 contenían olanzapina y
que posteriormente, en el informe N° Q13151 de fecha 29.06.99, quedó corroborado que la
olanzapina analizada correspondía a la forma cristalina II, según lo descripto en la patente
AR2719B1. Asimismo, determinó que no habiéndose demostrado en las actuaciones que no
fueran correctos los extremos fácticos tenidos en cuenta en la resolución 65/66 de la causa
N° 7095/01”E.L. and Company s/ Medidas Cautelares” que otorgó la medida cautelar,
que ha “quedado firme”. Determinó, también, que el perito contador verificó la
importación de olanzapina por parte de la emplazada a partir de 1998, mientras que las
patentes reivindicadas por diferentes laboratorios sobre el compuesto, aparecen a partir del
año 2002.
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Este pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 1389, recurso que fue
concedido a fs. 1390 y fundado mediante el escrito de fs. 1396/1410 (contestado por la
contraria a fs. 1412/1428).
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En su memorial Laboratorios Beta S.A. argumenta que: a) el juez aquo
omitió tratar la falta de novedad, se limitó a defender, de manera dogmática, la altura
inventiva del nuevo polimorfo pero no trató la novedad que tanto trabajo dio a su parte
dilucidar, al perito oficial y a los consultores; b) demostró de manera absoluta que el
contenido de la patente AR 002719B1 ya estaba divulgado con anterioridad a su solicitud,
lo que determina su nulidad; c) no es necesario determinar si la patentabilidad de los
nuevos polimorfos de una sustancia conocida es procedente o no, sino sólo determinar si
ese polimorfo era conocido a nivel mundial o si, por el contrario, era nuevo. Destaca que la
patente norteamericana US 5.229.382 fue solicitada el 22 de mayo de 1992 y concedida el
20 de julio de 1993, tal como surge de la copia obrante a fs. 102 y que la patente cuya
nulidad se requirió en estas actuaciones (AR002719B1) fue solicitada el 22 de marzo 1996;
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demostró que mediante el procedimiento descripto en la patente norteamericana US
5.229.382, se obtiene el polimorfo II de Olanzapina que con posterioridad patentó E.L.
en nuestro país, con el objetivo de prolongar la exclusividad sobre un elemento que estaba
Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16171838#134293175#20160315141101490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I en el dominio público, es decir que el polimorfo II de Olanzapina no era patentable cuando
se solicitó la patente en Argentina por carecer de novedad; e) el polimorfo II ya estaba
difundido con anterioridad a la presentación de la patente, se demostró que era conocido ya
que la obtención del mismo está descripta de manera documentada en la patente de los
Estados Unidos concedida casi 3 años antes de la presentación de la patente argentina del
caso; f) su parte reconoce y acepta como beneficioso el sistema de patentes pero, cuando a
través de una pseudonovedad lo único que se pretende es extender la exclusividad más allá
de lo que las leyes autorizan, sin otro fundamento que el de aumentar las ganancias de una
invención, de esa forma se desvirtúa este sistema en perjuicio de la competencia que
perjudica no sólo a los competidores sino a toda la sociedad; g) si bien el hecho de que un
organismo administrativo realice una revisión antes de otorgar la patente resulta una
presunción de que se cumplen los requisitos, la misma puede desvirtuarse, pues en caso
contrario no existiría la innumerable cantidad de nulidades de patentes; h) el magistrado
desconoció el artículo...
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