Sentencia nº 721 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 3 de Agosto de 2009

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha03 Agosto 2009
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia721

SENT Nº 721

San Miguel de Tucumán, 03 de Agosto de 2009.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: "Batcon S.R.L. vs. Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano y otro s/ Especiales (Residual)", en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa; y

C O N S I D E R A N D O :

  1. Viene la presente causa a fin de examinar la competencia de esta Corte Suprema de Justicia para intervenir en la misma.

  2. A fs. 6 y ss. la parte actora interpone demanda contencioso administrativa en contra del Instituto demandado a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 5891/2008 dictada por la demandada y en consecuencia se ordene aprobar las modificaciones constructivas ejecutadas de conformidad con el Instituto comitente en la Obra "287 Viviendas en Infraestructura Secundarias en Lomas de Tafí". En forma supletoria, pide se ordene que el precio que insumiría la ejecución de los "Z. cementicios" que manda ejecutar la Acordada del Tribunal de Cuentas sean absorbidos por los demandados puesto que la ejecución de la modificación observada no respondió a un incumplimiento de su parte y por ende no pasible de multas y sanciones.

    Afirma la competencia de la Corte Suprema en razón del art. 80 CP y el art. 129 de la Ley 6970.

    La demanda es interpuesta por ante esta Corte Suprema de Justicia.

    A fs. 12 se corre vista al Ministerio Fiscal, quien dictamina conforme a los términos obrantes a fs. 13/14.

    A fs. 16 se decreta el traslado a la parte actora para que se expida sobre el art. 80 último párrafo pudiendo éste adolecer de alguna objeción constitucional.

    La accionante deja transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna.

  3. En autos, la actora pretende la nulidad de la Resolución 5891/2008 dictada por el Instituto y, en consecuencia, se ordene aprobar las modificaciones constructivas ejecutadas de conformidad con el Instituto comitente en la Obra "287 Viviendas…". El Instituto, acatando una observación del Tribunal de Cuenta, resuelve nulificar una resolución anterior, favorable a la posición de la accionante. Interpuesto recurso de alzada contra tal resolución, éste es declarado inadmisible (conf. demanda, fs. 8 vta).

    El art. 80 de la CP dispone que: "La Corte Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva para entender la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal de Cuentas".

    Ahora bien, la ley 7469, que declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Tucumán, derogando las leyes 7194 y 7259, establece los puntos a tener en cuenta para la modificación, supresión o incorporación de disposiciones.

    En el articulado de dicha ley no se advierte la facultad a los Convencionales Constituyentes para ingresar en terrenos de competencia originaria y exclusiva de esta Corte Suprema de Justicia, que es precisamente lo que hace el art. 80 in fine de la CP.

    En efecto, en lo que al Poder Judicial concierne, la ley establece la posibilidad de modificar la normativa en relación a su naturaleza y duración contenidos en los anteriores arts. 99 y 100 de la CP (art. 2, I.- Modificaciones; inc. e); Sección V: Poder Judicial -Capítulo Primero- De su naturaleza y Duración: artículos 99 y 100). Estos artículos de la Constitución reformada disponían: Artículo 99.- "Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura"; Artículo 100.- "Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema. La ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados y el régimen general al que se sujetarán. Se les aplicará la norma".

    El art. 2, punto II -"Supresiones"- de la ley analizada posibilita la supresión del Tribunal Constitucional (arts. 133 y 134). En relación a las prohibiciones, nada se dice sobre el tema que viene a estudio.

    En los "Agregados" (art. 2, punto IV) establece que la Convención Constituyente podrá considerar la incorporación a la CP los siguientes temas y/o Instituciones: ....2.- Poder Judicial: a) Autarquía; b) Policía judicial; c) Carrera y Escuela Judicial; d) Mecanismo de Selección de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial: Consejo Asesor de la Magistratura; e) Jurado de Enjuiciamiento; f) Ministerio Público, (independencia).

    Posteriormente, en el número 7 del mismo punto IV, art. 2 de la ley, se detallan los ítems que hacen a una Tutela Legal y Judicial Eficaz: a) A.; b) H.C.; c) Habeas Data; d) Protección de intereses colectivos; e) Amparo Colectivo; f) Derechos y defensa de los usuarios y consumidores; g) Ecología y medio ambiente; h) Derechos de comunidades aborígenes.

    Ahora bien, en el examen detallado de la Ley 7469 en lo que hace a las facultades conferidas a la Convención Constituyente para modificar, suprimir, prohibir o agregar temas o instituciones a este Poder del Estado, no se advierte que se las hayan conferido para determinar la competencia del más alto Tribunal de Justicia de la Provincia de Tucumán, sea a través de la agregación de temas o instituciones, sea a través de la modificación de los artículos existentes. Y ello, ni siquiera por vía tangencial de una interpretación extensiva -la que, por otra parte, no corresponde efectuar-.

    Cabe considerar que, si bien la Ley 7469 ha habilitado la competencia de la Convención Constituyente para incorporar a la Constitución como órgano de control externo de la Administración Pública al Tribunal de Cuentas (art. 2.- IV- 4.- "Control de la Administración Pública", inc. a), lo cierto es que no se puede interpretar que por vía de este "Agregado" (punto IV) se pueda introducir -mediante una inadecuada e incorrecta hermenéutica excesivamente amplia de los poderes implícitos de la Convención Constituyente- una "Modificación" (punto I), y ni siquiera otro "Agregado", a un texto constitucional que no fue previsto expresamente por esta norma preconstituyente.

    Respecto a los poderes implícitos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión referida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño original de la constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinadas (Fallos: 300:1282; 301: 205). La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruyen los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la constitución (Fallos: 318:1967)". (cfr. CSJN, sentencia del 19 de agosto de 1999 en el juicio "F., C.S. c. Estado Nacional", punto 9 parágrafos segundo y tercero del considerando. LL 1999-C, 33-43).

    Los arts. 99 y 100 de la Constitución de 1990, únicos habilitados a ser reformados, se encuentran en la Constitución Provincial de 1990, en el capítulo I de la Sección correspondiente al Poder Judicial, intitulado: "De su naturaleza y duración". Es recién en el capítulo siguiente (segundo) que la norma fundamental provincial atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia. De ello se colige claramente que si la norma preconstituyente hubiese querido la modificación de la asignación competencial de esta Corte por vía de reforma constitucional, así lo habría posibilitado, habilitando las facultades del Constituyente para ello.

    La norma del art. 80 in fine, entonces, al ingresar en el horizonte competencial del máximo tribunal de justicia de esta provincia, se aleja de la habilitación dispuesta por la Ley Nº 7469 cuando autorizó al constituyente a tratar, por vía de Agregado, el instituto del Tribunal de Cuentas. Al disponer esta normativa, la Honorable Convención Constituyente ingresó abierta y ostensiblemente en artículos de la Constitución Provincial sobre los cuales la ley preconstituyente nada dice.

  4. Sobre la constitutiva justiciabilidad del ejercicio de la competencia por la convención derivada, ya se ha expedido esta Corte Suprema in re: "Colegio de Abogados vs. Honorable Convención Constituyente..." (sent. 888 del 08/9/2008) en el sentido de que el poder constituyente derivado se ejerce para reformar una constitución mediante el procedimiento que ésta ha previsto en su texto. O sea, es aquél que se ejercita en subordinación a una constitución anterior y que se habilita con sujeción a lo que ella dispone. Esta modalidad del poder constituyente derivado, modificador o reformador, a diferencia del originario, no consiste en un acontecimiento fundacional que origina al estado ni creador de un estado antes inexistente, sino del que da una nueva expresión constitucional a un estado ya constituido con la finalidad de modificar la constitución a la sazón vigente.

    De allí que el poder constituyente derivado sea esencialmente limitado, ya que no se cumple fuera de la juridicidad positiva sino dentro de ella, en cuanto se somete al código preexistente que debe reformar. Más que de acto creador, se trata de un acto modificatorio. Su naturaleza derivada deviene justamente por su necesaria y esencial relación de proveniencia y subordinación respecto al poder constituyente originario; índole que, a su turno, determina su constitutiva calidad de limitado, porque será la constitución primigenia la que pauta "tanto en la forma de ejercerse como en el contenido material encomendado a su revisión." (cfr...

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