Sentencia nº 242 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 30 de Marzo de 2009

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha30 Marzo 2009
Número de sentencia242

SENT Nº 242

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.J.B. -por excusación del doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “J.A.R. (h) Construcciones vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Cobro de pesos”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y A.J.B., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte demandada, a fs. 256/260 vta., plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 174 de fecha 25 de abril de 2007 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III, obrante a fs. 250/252 de autos.

    En lo relativo a la admisibilidad de la referida pretensión impugnativa, cabe poner de resalto que por sentencia Nº 480 del 10-6-2008 (cfr. fs. 392/393), esta Corte resolvió hacer lugar a la queja por casación denegada incoada por la accionada, dejando así expedita la vía extraordinaria local. Por consiguiente, corresponde abordar seguidamente la procedencia del presente recurso.

  2. La correcta resolución de la impugnación recursiva en examen requiere realizar tres órdenes de consideraciones que de inmediato paso a exponer.

    II.1.- En primer lugar, yerra la recurrente cuando afirma que la Cámara no pudo declarar inconstitucional las leyes de emergencia en cuestión ante la inexistencia de petición previa de las partes en ese sentido, por cuanto el artículo 88 del CPC expresamente habilita el control de oficio, esto es, sin petición de parte interesada en aquellas causas llamadas a su conocimiento. Dicha norma establece en su segundo y tercer párrafo que “Los magistrados deben abstenerse de aplicar la ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional y Provincial. Cuando el magistrado interviniente estime que la norma que debe aplicar puede adolecer de alguna objeción constitucional, previo a la decisión, corre traslado a las partes por un plazo de diez días hábiles. El traslado sobre esta cuestión será corrido en cualquier estado de la causa y no implica prejuzgamiento. Se da intervención al Ministerio Público”. Como lo actuado por la Sala a quo encuentra sustento en las prescripciones de la citada norma, resulta impertinente la crítica en análisis.

    II.2.- No obstante encontrarse el Tribunal habilitado legalmente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes sin petición de parte, viene al caso preguntarse si, en la especie, para obtener el resultado consecuente a aquellas declaraciones a que se arribó (no hacer lugar a la restitución de títulos consadep impetrada por la demandada y disponer llevar adelante la ejecución hasta hacerse del efectivo pago del crédito reconocido solicitada por la actora) era necesario echar mano de un recurso tan extremo, que constituye la última ratio del ordenamiento jurídico.

    II.2.1.- Al respecto, estimo que la concesión o denegación de la solicitud de la accionada de que le sean restituidos los títulos consadep en modo alguno requería pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo imperado en la Ley Nº 7862, en cuanto prorroga hasta el 31-12-2007 la inembargabilidad de los recursos del estado provincial., sino interpretar la misma de manera armónica y a la luz de las demás normas de emergencia implicadas en el caso, para de esta manera aprehender su verdadero sentido y alcance.

    En efecto; de las constancias de autos surge que en sentencia Nº 118 del 30-4-2002, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo expresa respecto al crédito que reconoce a la actora queDado que la deuda...

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