Sentencia nº 1317 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 22 de Diciembre de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Diciembre 2008
Número de sentencia1317

C A S A C I Ó N

1317/2008 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “H.E.F. y otros vs. Grafa S.A. s/ Despido –Ordinario-”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 21/12/2006 (fs. 309/321), la parte demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal mediante resolución del 01/11/2007 (fs. 475). Consta en informe actuarial de fs. 564 que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del art. 137 CPL.

  2. - La resolución impugnada dispuso el rechazo de la excepción de prescripción liberatoria deducido por la accionada, y resolvió hacer lugar a la demanda por los rubros y montos incorporados en la planilla de condena, por un total de $256.119,46.

  3. - La recurrente señala que los actores parten de una planilla practicada en la causa “H.E.F. y otros vs. Grafa SA s/ reinstalación en el empleo y salarios caídos” (expte. 1663/00) que fue impugnada por su parte y admitida la impugnación. Expresa que como estos autos fueron ofrecidos como prueba, el Tribunal debió tenerlos a la vista y verificar que no podía incluir rubros ya abonados (SAC), como así también debió advertir los restantes cálculos erróneos realizados en la planilla.

    Denuncia que la sentencia resulta ultra petita, ya que incluye el rubro SAC, que no fue reclamado en este pleito debido a que era materia de discusión en otro pleito, y asevera que al tratarse de un rubro ya cancelado, de no ser revocado el fallo en este punto se estaría pagando dos veces el mismo rubro, con el consiguiente enriquecimiento ilícito por parte de los actores.

    Afirma que la sentencia tomó como base la planilla presentada por los actores del 17/4/2000 -vigente al momento de deducir la demanda- que no fue la que finalmente quedó aprobada, pues mediante sentencia del 21/02/2005 se detrajo del importe de dichas planillas el cálculo del 13% de aportes y contribuciones. Indica que por ello debe corregirse el cálculo de las indemnizaciones que toman el sueldo de octubre de 2003 de cada actor, sin deducir el 13% correspondiente a aportes y contribuciones conforme está resuelto.

    Sostiene por otro lado que para determinar la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año, la sentencia ha tomado correctamente la del mes de octubre de 1993, pero inexplicablemente a la remuneración computable de dicho mes se le sumaron los intereses por el período 01/11/93 al 31/03/2000. Razona que con dicho error, se ha incrementado indebidamente el cálculo de la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y diferencia de SAC.

    Denuncia que la sentencia rechaza el planteo de prescripción liberatoria respecto de un juicio iniciado 10 años después del hecho generador del reclamo, confundiendo los argumentos de ambas partes y atribuyéndoles el sentido opuesto al manifestado, sin resolver el tema central, esto es, desde cuándo debe computarse el término de la prescripción del art. 256 LCT, formulando al respecto una declaración meramente dogmática de rechazo al planteo.

    Asevera que su parte sostuvo esencialmente que los actores pudieron ejercer su acción indemnizatoria desde el nacimiento de su derecho, es decir desde que el despido fue dispuesto en forma irreversible el 01/11/1990. Entiende que la acción de reinstalación podía proseguir paralelamente, ya que tiene diferente objeto y procedimiento, y además nadie espera a cobrar los salarios caídos para recién iniciar el juicio por indemnizaciones como sostiene el fallo. Interpreta que en el peor de los casos, los actores debieron iniciar el juicio como último plazo cuando la Corte declaró abstracta la cuestión de la reinstalación rechazándola, la que quedó firme por sentencia del 2 de marzo de 1998, señalando que los trámites pendientes y recursos extraordinarios posibles de ser presentados no producían la suspensión del procedimiento, por lo que nada impedía a los actores proseguir con la acción. Sostiene que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (el 13/12/2000) el plazo de prescripción se encuentra operado.

    Finalmente, sostiene que existe una falta de motivación en el fallo que determina la violación de los arts. 273 CPCC, 28 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

  4. - Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la de revisar si el recurso de casación ha sido...

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