Sentencia nº 817 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 23 de Agosto de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha23 Agosto 2007
Número de sentencia817

SENT Nº 817

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (23) de Agosto de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "C., J.G. vs. Aconquija Televisora Satelital S.A. s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., R.M.G. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2006 dictada por la Sala III de la Cámara del Trabajo (fs. 303/306), que fue concedido por resolución de fecha 22 de diciembre de 2006 (fs. 357).

    El recurso fue presentado en término, está dirigido contra sentencia definitiva, y los agravios cumplen los requisitos exigidos por los artículos 131 y 132 CPL.

  2. a) El actor se agravia de que la Cámara declaró la inconstitucionalidad del decreto 883/02 (B.O. del 29/5/2002), en el que se dispuso la prórroga por el plazo de 180 días de la suspensión de los despidos sin causa justificada contenida en la última parte del artículo 16 de la ley 25.561, por haber considerado el tribunal que se alteró la estructura del proceso para el dictado de un decreto de esa naturaleza. El recurrente sostiene que es un decreto constitucionalmente válido, dictado por el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones para dictar reglamentos de necesidad y urgencia, que en el caso le fueron delegadas explícitamente en el artículo 1 de la ley 25.561. Expone que la ley 25.972 ratificó el artículo 1 de la ley 25.561 y extendió la emergencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Cita la doctrina de esta Corte en sentencia dictada en "J., J.R. vs.J.M. y Cía. Ltda. S.A.C.I. s/ Despido -ordinario-", sentencia 121/2006 del 3 de marzo de 2006.

  3. b) Se agravia de que el tribunal omitió aplicar de oficio el artículo 2 de la ley 25.323. Señala que se cumplieron los presupuestos para la aplicación de ese precepto: la intimación y la acción judicial. Expresa que por un error de impresión, en el acápite V de la demanda, se colocó la expresión “vacac. prop. 02", y a continuación “multa 25.323". Interpreta que es un excesivo rigor formal rechazar la indemnización por un error de impresión, pues de oficio los jueces deben imponer esta indemnización si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa legal. El recurrente considera que su aplicación no requiere de invocación en la demanda, porque la frase "serán incrementadas" equivaldría a la agregación de un párrafo a los artículos 245 LCT y 7 de la ley 25.013.

  4. c) Denuncia que se calculó incorrectamente la indemnización por antigüedad, pues se promediaron las remuneraciones mensuales. Considera que debió tomarse la mejor remuneración, como dispone el art. 245 LCT y lo interpretó la doctrina y la Cámara Nacional de Trabajo en fallo plenario 298.

  5. d) El recurrente se agravia de que la Cámara rechazó el reclamo de los descuentos por comisiones expresado en el punto a) del capítulo "rubros y montos demandados". Sostiene que el fundamento de la Cámara es arbitrario, pues supedita el progreso de la petición a la realización de una pericia técnica innecesaria, y omite considerar pruebas relevantes para resolver el planteo. Expone que lo único que debieron ponderarse son los recibos de sueldos acompañados con la demanda en los cuales figura el descuento de comisiones, y tacha de arbitraria la sentencia que prescindió valorarlos.

  6. Corresponde hacer lugar al agravio referido a la inconstitucionalidad del decreto 883/02 por los siguientes fundamentos.

  7. 1) El art. 16 de la ley 25.561, publicada en el Boletín Oficial el día 7 de enero de 2002, establece: "Suspéndase la aplicación de la ley 25.557 por el término de NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente".

    El plazo dispuesto en ese artículo venció el día 14 de julio de 2002. El decreto 883/02, publicado en el Boletín Oficial del día 29 de mayo de 2002, en su artículo primero dispuso lo siguiente: "Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento originario".

    Atendiendo a los plazos fijados, el decreto 883/2002 fechado el día 27 de mayo de 2002, fue dictado faltando 47 días para el vencimiento del plazo originario fijado por la ley 25.561.

  8. 2) El tema de la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 883/2002 fue objeto de decisiones contrarias de las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Así las Salas IV, IX y VI se pronunciaron por su constitucionalidad fundando lo resuelto en que el Poder Ejecutivo Nacional actuó de acuerdo a las directivas implícitas dispuestas por el Poder Legislativo, y en el marco de lo preceptuado por los incisos 1º y 2º del art. 99 de la Constitución Nacional. (cfr. Sala IV en causa: "Rivela vs. Covi Seguridad S.A.", de fecha 22 de abril de 2005; S.I. en causa: "S. vs. Coto C.I.C.S.A.", de fecha 25 de febrero de 2005; S.V. en causa: "S.S. vs.O.I.S.S.A.", de fecha 12 de noviembre de 2004). La Sala VIII en causa "Á., J.M. vs. Corporación General de Alimentos S.A.", de fecha 25 de octubre de 2004 y la V con voto de la Dra. G.M., en "M. vs. Aerolíneas Argentinas S.A.", de fecha 18 de noviembre de 2004, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR