Sentencia nº 245 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 16 de Abril de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha16 Abril 2007
Número de sentencia245

SENT Nº 245

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (16) de Abril de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "T., P.F. vs.S. delP. de V.P. s/ Amparo electoral".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., R.M.G. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 dictada por la Sala Va de la Cámara del Trabajo (fs. 637/670), que fue concedido por resolución de fecha 13 de noviembre de 2006 (fs. 687).

El recurso de casación fue presentado en término, contiene agravios que denuncian infracción de preceptos jurídicos, y está dirigido contra una sentencia que tiene carácter definitivo en relación a las cuestiones que resuelve.

2).- Entre los antecedentes del caso a resolver, se señala que el día 14 de setiembre de 2006 el actor promovió amparo contra el S. del P. de V.P., en carácter de afiliado y presidente de la agrupación “J. y V.V.", participante en las elecciones de ese gremio. El objeto del amparo fue pedir que se haga lugar a la impugnación contra tres integrantes de otra lista: M.R.P., L. A. B. y L.R.M., por estar suspendidos por una resolución de fecha 8 de setiembre dictada por el S. General del Sindicato, en la que se invocó que esas personas estaban procesadas por delitos contra la asociación sindical.

En su demanda el actor expresó que el día 11 de setiembre de 2006 había efectuado un planteo ante la Junta Electoral (fs. 15), y que no estaba agotada la vía administrativa (fs. 100). Justificó el amparo en que estaba próximo el día de las elecciones (29 de setiembre de 2006), y que la Junta Electoral estaba actuando en forma arbitraria y contraria a derecho (fs. 100 y 101). Manifestó que el día anterior a la presentación de la demanda, su parte denunció ante la Junta Electoral que la Lista Celeste no había sido presentada en tiempo oportuno (fs. 101).

En una ampliación de demanda (fs. 116 y ss.), el actor dijo haber recibido una carta documento remitida por la Junta Electoral, en la que se le comunicaba que no se consideraba válida la resolución que dispuso la suspensión de los integrantes de la lista contraria, porque había sido firmada a título personal por el señor T. (fs. 113), y se lo intimaba a que presente copia de sentencia incriminatoria de los impugnados.

El informe del artículo 21 de la ley 6944 fue presentado por J.A.T., quien invocó ser S.G. delS. delP. de V.P. (fs. 171 y ss.).

Compareció también J.H.M. como delegado electoral de la F. A. de T.V., el cual presentó el informe del artículo 21 y contestó demanda (fs. 259 y ss.). El delegado electoral agregó la resolución de fecha 25 de setiembre de 2006 dictada por el D. de A.S. delM. de T., E. y S. S. (fs. 271), en la cual se declaró la ineficacia de la resolución del día 08/9/2006 firmada por el señor T. como S. G. del órgano directivo del S. del P. de V.P.T., por la cual se suspendieron las afiliaciones de P., M. y B. (fs. 271); el fundamento de la decisión fue que solamente el órgano directivo en su conjunto podía suspender a sus integrantes, y que en el caso T. se había irrogado esa facultad indebidamente (fs. 270).

Otro informe del art. 21 fue presentado por M.R.P. en carácter de S. A. del S. del P. de V.P. de T. (fs. 324 y ss.).

También compareció la Junta Electoral representada por sus tres integrantes (fs. 415 y ss.), y planteó la improcedencia del amparo por tratarse de un conflicto intrasindical regido por los arts. 59 y 60 de la ley 23.551 y el decreto reglamentario 467/88. Argumentó que el amparista no agotó la vía asociacional, ni demostró que no se le hubiera dado solución, no obstante que el art. 15 del decreto reglamentario 467/88 atribuye a la autoridad de contralor prerrogativas suficientes para resolver conflictos como el presente. Negó que la Junta haya cometido actos arbitrarios. Manifestó que los miembros del órgano directivo del Sindicato, por expediente nº 1-2015-1.186.980/2006, obtuvieron un pronunciamiento del Jefe del Departamento de Asuntos Institucionales en los que se declaró la ineficacia jurídica de la resolución de fecha 08/9/2006 dictada por el...

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