Sentencia nº 448 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 11 de Junio de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Junio 2007
Número de sentencia448

SENT N 448

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la codemandada D.H.. S.R.L. en autos: "M.M.Á. vs. T.A. La Estrella S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La codemandada D.H.. SRL, plantea recurso de casación (cfr. fs. 257/265 vta.), contra la sentencia de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 23 de diciembre de 2005, obrante a fs. 249/vta., que es concedido mediante resolución del referido tribunal del 24 de mayo de 2006, (cfr. fs. 274). Ninguna de las partes, según surge del informe actuarial de fs. 283, presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 del CPT.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte Suprema de Justicia, a través de su S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal del recurso casatorio la revisar el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario local realizado por la Excma. Cámara, la primera cuestión a examinar es justamente, si el mismo ha sido correctamente concedido.

    El recurso ha sido incoado tempestivamente, la sentencia que se impugna, es equiparable a definitiva habida cuenta que si bien no decide sobre la controversia suscitada entre las partes ni impide la continuación del pleito, la cuestión debatida asume gravedad institucional por estar en juego normas de orden público relativas a la competencia material del tribunal y, además, por las implicancias que sobre la estructura esencial del proceso podría acarrear la caracterización de la situación procesal del recurrente como integrante de un litis consorcio facultativo o necesario; el afianzamiento resulta innecesario por no tratarse de una sentencia condenatoria, el escrito recursivo se basta a sí mismo, con cita de las normas que se alegan quebrantadas, finalmente, el recurso se motiva en la infracción a normas del derecho. Por lo expresado, el recurso de casación en examen resulta admisible; voto porque así se declare.

  3. Sostiene la parte actora para fundar su recurso de casación que el fallo de la Excma. Cámara, al rechazar el recurso de nulidad y apelación, confirmando el fallo del inferior, incurre en arbitrariedad fáctica y normativa. Sobre el particular, desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el Tribunal al respecto en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.

  4. El recurrente cita los precedentes de esta Corte (autos: "R., P. vs.M.S.A. y otro s/ Cobro ejecutivo de pesos" sentencia Nº 508 del 22-6-01 y sentencia Nº 1140 de fecha 21-12-05 en autos "R.Á.A. vs. Transporte Automotores La Estrella SRL y otros s/ Cobro de pesos") en los cuales se dispuso hacer lugar al recurso de nulidad y apelación contra la interlocutoria que disponía tener al actor por desistido de la acción contra la fallida y la prosecución de la causa en contra del codemandado supuestamente solidario, dejándola sin efecto, por considerar que existía litis consorcio pasivo necesario entre las codeudoras y que el caso entraba en las previsiones del artículo 133, segundo párrafo, de la LCQ. En consecuencia era atraído por el juez de la quiebra.

    Sin embargo, cabe destacar, que a la fecha del dictado de las referidas sentencias de Corte, regía la Ley Nº 24.522 (LCQ), sin las modificaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR