Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 019226/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G L. S. R. Y OTROS c/ C. R. M. s/ALIMENTOS Juzgado 8 - Sala G - Expediente N° 19.226/2013/CA1 Buenos Aires, de julio de 2015.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes y la Defensora de Menores contra la sentencia de fs. 474/477 en cuanto estableció la cuota alimentaria mensual que el demandado deberá pagar a favor de sus tres hijas menores en el 35% de sus ingresos brutos que por cualquier concepto perciba -incluido el aguinaldo-, efectuados únicamente los descuentos de ley, en forma retroactiva a la fecha de promoción de la mediación y le impuso las costas.

    Los agravios de fs. 485/488 y fs. 494/496 fueron respectivamente contestados a fs. 498/499 y fs. 507/511.

    En su dictamen de fs. 538/541 la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara mantiene el recurso de su par de la anterior instancia.

  2. Por entender que la proporción establecida en la sentencia de grado resulta insuficiente para atender los gastos de las tres hijas, se alzan la actora y la representante promiscua de las menores; solicitan que se eleve la alícuota fijada a los fines de atender las necesidades de las alimentadas, valorando asimismo el efecto producido por aumento de los precios registrado desde que la demanda fue entablada.

  3. Por su parte, la letrada apoderada del accionado solicita la reducción de la cuota establecida, entiende que el porcentual (35 %) fijado excede sus posibilidades económicas, en tanto los gastos de las alimentadas superan sus entradas y afecta su derecho a mantenerse dignamente.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA A su vez, se agravia en cuanto al alcance de la retroactividad decidida. Señala que no se cumplió con la mediación obligatoria, en tanto la promoción del procedimiento previo y la notificación de las audiencias tuvieron lugar mientras se hallaba vigente una prohibición de acercamiento dispuesta en las actuaciones sobre denuncia por violencia familiar entablada en su contra por la contraria. Entiende que resulta injusto que el mismo sentenciante que dictó la mentada restricción, luego resuelva que debe pagar los alimentos desde la promoción de la mediación; de ese modo favoreció

    indebidamente a la accionante, quien -además- demoró casi un año en promover la demanda.

    Aduce que tampoco se advirtió que, al tiempo de la mediación su parte no tenía ingresos, en tanto empezó a trabajar a la orden de su actual empleadora con posterioridad.

  4. Es útil recordar que la finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno de ellos.

    Por ello, ha de atenderse no sólo al caudal económico del demandado para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia (cfr. C.N.Civ. esta S.G. r. 542.966 del 27-11-2009; r. 585.272 del 23-9-2011); en tal sentido, no ha de perderse de vista que el progenitor debe proveer a la protección de sus hijos menores, y a ese efecto debe orientar los esfuerzos que resulten necesarios.

    Dado que la prestación alimentaria constituye un deber impuesto a los padres como...

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