Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 30 de Septiembre de 2015, expediente CIV 073730/2007

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 73730/2007. L.E.S.P. c/ C. Y OTRO s/AMPARO Buenos Aires, de septiembre de 2015.- CC fs, 483 Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hizo lugar a la queja interpuesta por la parte demandada declaró

procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada dictada por la S. L de esta Cámara.

  1. La parte actora, por vía del presente amparo, solicitó se le otorgue plena cobertura al tratamiento que debe realizarse con el medicamento de denominación Mabthera 500 (RITUXIMAB).

    Refiere que se encuentra afiliada a la demandada y que padece lupus eritematoso sistémico más síndrome antifósfolipidico desde el año 1990. En virtud de la enfermedad que padece, la Dra. E., quien es médica del equipo de la demandada, le prescribió que el método más eficaz para atacar este estadio era mediante el suministro de dicho medicamento, fármaco que tiende a mejorar las defensas inmunológicas del plasma sanguíneo, puesto que resulta específico para atacar la acción negativa de los leucocitos B que hacen mermar a las plaquetas. A raíz de dicha prescripción, se dirigió al sector auditoría de la demandada a plantear la necesidad de su suministro, recibiendo al cabo de unos días respuesta negativa. Refiere que luego de la administración de la droga, pudo comprobar sus beneficios, el aumento de plaquetas resultó considerable en lo inmediato y al cabo de un par de meses se encontraban casi en el nivel mínimo, que se referencia como valores normales. Finalmente, señala que en virtud de la enfermedad que padece, en el año 2007 le fue extendido el certificado de discapacidad nro. 176758.

  2. La parte demandada, “Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno” (CEMIC), refiere al Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA respecto que la medicación cuya cobertura reclama la accionante ha sido autorizada por la ANMAT para una patología determinada (Linfoma Folicular No Hodgkin) diferente a la que aquella presenta.

    La cláusula 23.6 del Reglamento General de Afiliación al CEMIC -que la actora declaró conocer y aceptar expresamente- dispone que no será cubierto por ningún plan, tratamientos y operaciones que se hallen en etapa experimental y/o en etapa de investigación, es decir no reconocidos por institutos oficiales y científicos. En otro orden de ideas, aclara al respecto, que las obras sociales no están obligadas a brindar la cobertura de medicación que no se encuentra detallada en el Programa Médico Obligatorio, excepto que su Auditoría Médica evalúe científicamente y autorice otras coberturas. Finalmente, aduce que la ley 24.754 no prevé ni permite que se amplíen en el futuro las coberturas que las obras sociales incorporen, como la ley 24.901, invocada por la amparista. No obstante, se contradice con ello, cuando en otro párrafo de su contestación de demanda, refiere que la Corte ha resuelto en un supuesto similar -donde también resultó demandada su parte- que en el caso de las prestaciones de las personas con discapacidad deben limitarse a las de índole médico asistencial y a las que requiriera su rehabilitación entre las que incluyó la cobertura de medicamentos (“C.P. de N.C. c/ CEMIC s/ Amparo”) (ver fs. 83 vta.).

  3. A fs. 257/64, la magistrada de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo y ordenando la entrega a la actora de la droga “Rituximab”, sujeto a la prescripción médica y evolución de la paciente y necesidades que se fueran suscitando.

  4. A fojas 305/11 en virtud de la apelación efectuada por la parte demandada a fs. 268, la S. L de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia apelada.

  5. Interpuesto recurso extraordinario, el que fuera rechazado a fs. 350, la demandada interpuso recurso de queja ante la Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Corte Suprema de Justicia de la Nación. A fs. 424/26, el máximo tribunal dispuso hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

    En virtud de lo expuesto, corresponde analizar por este Tribunal los agravios que fueran objeto de recurso por parte de la demandada.

  6. Se agravia en primer lugar que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.

    Es oportuno recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, asegura a todas las personas una acción expedita y rápida siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.

    El “a quo” al dictar el primer auto y dar traslado de la acción - específicamente a fs. 41 párrafo segundo- imprimió trámite sumarísimo al presente proceso. Ello fue cuestionado en ocasión de contestar demanda y luego rechazado el planteo al dictar sentencia por la jueza de grado.

    Desde esa perspectiva, no es admisible que la acción deducida en este caso tramite según las disposiciones del juicio de conocimiento ordinario, como se agravia la recurrente, pues ello implicaría una manifiesta restricción de la garantía que se reconoce en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Que en razón de la naturaleza de los derechos de raigambre constitucional cuya protección se pretende, la acción constitucional de amparo, precisamente, se presenta como un derecho-

    garantía, que opera como un verdadero "instrumento técnico del arsenal procesal más confiable y efectivo, para alcanzar, en el tiempo oportuno, la tutela judicial debida” (ver M.A.G., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Ed. La Ley, Bs.As., 2003, p. 390).

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA En ese mismo sentido, M. destacó que el amparo juega como una alternativa principal y no subsidiaria, de modo que configura una vía procesal directamente operativa que, como tal, funciona sin necesidad de una ley reglamentaria. Considera que sólo en el supuesto de existir otras vías mejores, vale decir más idóneas, eficaces, útiles y efectivas que el amparo, cabe que este sea desplazado. Concluye que esta última alternativa sería siempre excepcional y no el principio o la regla (autor citado, “El amparo, Garantía fuerte. Hacia una interpretación funcional”, LL, 2008-A-

    793).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que “siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo al examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, los jueces deben habilitar las vías del amparo, ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende de la situación concreta a examinar”. Puntualmente, respecto del derecho a la salud expuso: “la acción de amparo es particularmente pertinente en materia relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, por lo que, frente a un grave problema, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole” (CSJN 330-

    4647).

    En definitiva, corresponde rechazar el agravio formulado en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo.

  7. Se agravia también la demandada al indicar que la sentencia no es derivación del derecho vigente y menos razonada de las constancias obrantes en la causa. Argumenta que el decisorio recurrido centra su fundamentación en la vulneración de derechos Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H constitucionales, cuando el tema a dirimir radica en una cuestión contractual y legal, debiéndose establecer cuál es el alcance de la cobertura médico asistencial que debe brindar la institución demandada a la amparista dentro del marco de lo que fuera pactado entre las partes y lo legalmente impuesto a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga en virtud de la ley 24.754.

    En función de lo dispuesto por la Corte Suprema en su decisorio, es de entender que este constituye el punto medular...

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