Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 013440/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., R.H. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares”. Expediente Nº 13440/2016, provenientes del Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 2 de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza y del J. dijeron:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. P.V., en representación del actor, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 21/22, por la cual rechaza “in limine” la acción de amparo promovida.-

    Se agravia la recurrente por entender que del decisorio atacado no se logra advertir si el a-quo considera al trámite administrativo previo como un requisito insoslayable de procedencia de la acción de amparo, si no lo es, o si no es un requisito insoslayable pero igual decide utilizarlo como obstáculo en el presente.-

    Sostiene que sí queda claro que una de las razones del rechazo in límine tiene fundamento en la existencia de un trámite administrativo que, según el magistrado de grado, no ha sido utilizado, pero que la existencia de una vía administrativa no es un fundamento válido para sustentar el rechazo de una acción de amparo.-

    Afirma que el a-quo ha dispuesto que cuando un acto u omisión proviene de un particular se debe aplicar el proceso sumarísimo previsto en el art. 321 del C.P.C.C.N., olvidando que luego de las aperturas previstas en el art. 43 de la Constitución Nacional, a posteriori de la reforma del año 1994, se ha contemplado expresamente a la acción de amparo en contra de actos de particulares, pues la finalidad de la acción de amparo es otorgar tutela inmediata ante las violaciones de derechos constitucionales, existiendo un proceso Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28522821#163129600#20161031122112061 establecido por la C.N. más idóneo para solucionar el conflicto de marras, no debiendo ser desplazado por el proceso sumarísimo.-

    Aduna que se encuentra acreditada en autos la discapacidad del Sr. Lirio con el respectivo certificado, y la necesidad de la mochila de oxígeno con el resultado de la auditoria médica, encontrándose el derecho especialmente tutelado por los arts. 15 y 34 de la ley 24.091, que prevén la obligación total de las obras sociales de dar cumplimiento a los requerimientos de los discapacitados para su rehabilitación y mejor adaptación a la sociedad. De ello que, toda negativa a otorgar las prestaciones que requiere una persona con discapacidad para minorar su padecimiento, constituye una arbitrariedad manifiesta.-

    Finalmente, funda en jurisprudencia y doctrina que su parte entiende aplicable al caso de autos, y solicita se revoque la resolución recurrida por haberse incurrido en un excesivo rigor formal.-

    Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 37, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.-

  2. De la detenida lectura de las actuaciones estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

    En primer lugar, cabe señalar, que atento la naturaleza de la presente acción, los derechos constitucionales que se intentan proteger y que estas actuaciones han sido rechazadas “in limine” por el a-quo, es que se da a las mismas un trato preferente en el orden de causas a resolver por esta Alzada (art.

    94 del R.J.N.).-

    Comenzaremos por recordar el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Nacional, que reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28522821#163129600#20161031122112061 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”.-

    Previamente, diremos que el amparo es un noble proceso constitucional antes que un negocio para los litigantes, y detrás de él está, fundamentalmente, la custodia de la supremacía de la Constitución.-

    Recordemos que esta acción es de excepción, su utilización está

    reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura que el daño concreto y grave ocasionado puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo.-

    Es dable destacar que este remedio no tiene como finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales, legal o reglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni es apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la...

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