Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 061000541/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000541/2007 L.M. SISTEMAS LUMINICOS S.A. C/ AFIP En Mendoza, a los tres días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, D.. J. A. G. M., H. F. C. y Carlos

Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

61000541/2007/CA1, caratulados: “L.M. SISTEMAS LUMINICOS S.A.”, venidos del

Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 253

contra la resolución de fs. 210/212 y vta., por la cual se resuelve: “ I) Haciendo lugar a la

demanda deducida por LM SISTEMAS LUMINICOS S.A., contra la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y en consecuencia,

ordenando aplicar la reexpresión prevista en la resolución (ME) nº 1280/92 para las

acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente

computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la

ley 23.658 el art. 6 del Dec.804/96 y normas concordantes. II) Imponiendo las costas del

proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN) III) Difiriendo la

regulación de honorarios”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 210/212 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de

la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., Cortes y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Antonio

González Macías, dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 210/212 que hizo lugar a la acción incoada por la

    firma “LM Sistemas Lumínicos S.A.”, interpuso recurso de apelación a fs. 253, el

    representante de la AFIP, el que fue concedido según constancias de fs. 253 vta..

  2. Luego de ser elevada la causa a esta Alzada, expresó agravios a fs. 277/286

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    hago remisión en mérito a la brevedad, solicita se revoque la sentencia y se rechace la

    demanda con costas a la actora, por entender que no corresponde la reexpresión de bonos de crédito fiscal.

  3. Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora no contestó agravios,

    motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 289).

  4. Analizadas las constancias obrantes en la causa y los agravios expuestos,

    estimo que corresponde hacer lugar al remedio impetrado a fs. 253 por el representante de

    la AFIP, y en consecuencia debe revocarse el pronunciamiento de primera instancia de fs.

    210/212, rechazándose la demanda interpuesta por la firma “LM Sistemas Lumínicos S.A.” de conformidad a los fundamentos que a continuación desarrollaré.

    En primer término debo señalar que coincido con los fundamentos dados por la

    representante de la “Procuración General de la Nación”, Dra. L., en el dictamen

    emitido al evacuar la vista conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la

    causa n° 0244, LXLV, caratulada: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra AFIP y Otros

    por Ordinario Recurso Extraordinario”.

    En honor a la brevedad me permito transcribir las partes más relevantes de ese

    fallo, toda vez que hago propios los conceptos allí contenidos.

    Con acierto dijo la Procuradora General que: "... La Ley 23.658 tuvo por objeto

    reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales (en lo que aquí

    interesa, respecto de la actora, regido por las Leyes 22.021. sus complementarias y

    modificatorias) por otro 'explícito, claro y cuantificable', que se implementaría mediante

    la entrega de bonos nominativos, no reintegrables e intransferibles, utilizables

    exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes (Fallos 322:1926, cons.

    6o). ”

    También que: “Con tal finalidad, el art. 12 de la citada Ley 23.658 dispuso

    sustituir 'de pleno derecho' el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron

    oportunamente otorgados a las empresas promovidas, por el que se instrumentó en el

    título II de dicha ley, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas

    complementarias y reglamentarias pertinentes. A su vez, en el art. 14, estableció que la

    utilización de los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante 'bonos de

    crédito fiscal', cuyas características y funciones explicitó”.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    y fijó, en la denominada 'cuenta corriente computarizada', los montos máximos

    utilizables por cada gravamen y cada período fiscal. Las cifras allí acreditadas

    respondieron a los denominados 'costos fiscales teóricos demeritados’, esto es, los

    incluidos en los proyectos oportunamente aprobados, limitados según el grado de

    cumplimiento dado hasta ese momento a los compromisos asumidos por cada

    beneficiario, todo ello en virtud de las particulares características previstas en el nuevo

    régimen”.

    Agregó que “De esta forma, es evidente que éste vino a cuantificar, acotar y

    explicitar el monto de los beneficios por gozar, revelando así el límite máximo del

    eventual sacrificio fiscal futuro que asumía el Estado ante cada beneficiario. Esto es,

    quedó así fijado el techo de la deuda comprometida por el Fisco con las peculiares

    características del régimen de promoción industrial frente a cada sujeto promovido”.

    Y que “Con posterioridad fue sancionada la ley 23.928, cuyo art. 10 derogó, con

    efecto a partir del 10 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias

    que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria,

    variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,

    precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. La disposición en análisis expresamente

    aclaró que la derogación se aplicaría aun a los efectos de las relaciones y situaciones

    jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,

    reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de

    fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que correspondía pagar, sino hasta el

    día 10 de abril de 1991.”

    Este precepto fue luego modificado por el art. 40 de la ley 25.561, el cual ahora

    establece: 'M. derogadas, con efecto a partir del 10 de abril de 1991, todas las

    normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

    actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de re potenciación

    de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta

    derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas

    existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    8679011#165527899#20161027125600184 contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior,

    como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar'

    .

    ...de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige sin esfuerzo que

    sus disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables en bonos de crédito fiscal,

    establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales regulados por las leyes 21.608 y

    22.021 y, por ende, a partir de la vigencia de la ley 23.928 mantenida por el art. 40 de la ley 25.561 ha quedado desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación,

    actualización o repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o

    contratos

    ... ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo

    interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y

    es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común

    (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:

    320:2649). Sobre la base de dichas pautas...

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