Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 061000541/2007/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000541/2007 L.M. SISTEMAS LUMINICOS S.A. C/ AFIP En Mendoza, a los tres días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, D.. J. A. G. M., H. F. C. y Carlos
Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
61000541/2007/CA1, caratulados: “L.M. SISTEMAS LUMINICOS S.A.”, venidos del
Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 253
contra la resolución de fs. 210/212 y vta., por la cual se resuelve: “ I) Haciendo lugar a la
demanda deducida por LM SISTEMAS LUMINICOS S.A., contra la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y en consecuencia,
ordenando aplicar la reexpresión prevista en la resolución (ME) nº 1280/92 para las
acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente
computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la
ley 23.658 el art. 6 del Dec.804/96 y normas concordantes. II) Imponiendo las costas del
proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN) III) Difiriendo la
regulación de honorarios”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 210/212 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de
la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., Cortes y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Antonio
González Macías, dijo:
-
Contra la sentencia de fs. 210/212 que hizo lugar a la acción incoada por la
firma “LM Sistemas Lumínicos S.A.”, interpuso recurso de apelación a fs. 253, el
representante de la AFIP, el que fue concedido según constancias de fs. 253 vta..
-
Luego de ser elevada la causa a esta Alzada, expresó agravios a fs. 277/286
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
hago remisión en mérito a la brevedad, solicita se revoque la sentencia y se rechace la
demanda con costas a la actora, por entender que no corresponde la reexpresión de bonos de crédito fiscal.
-
Corrido el respectivo traslado de rigor, la parte actora no contestó agravios,
motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 289).
-
Analizadas las constancias obrantes en la causa y los agravios expuestos,
estimo que corresponde hacer lugar al remedio impetrado a fs. 253 por el representante de
la AFIP, y en consecuencia debe revocarse el pronunciamiento de primera instancia de fs.
210/212, rechazándose la demanda interpuesta por la firma “LM Sistemas Lumínicos S.A.” de conformidad a los fundamentos que a continuación desarrollaré.
En primer término debo señalar que coincido con los fundamentos dados por la
representante de la “Procuración General de la Nación”, Dra. L., en el dictamen
emitido al evacuar la vista conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la
causa n° 0244, LXLV, caratulada: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra AFIP y Otros
por Ordinario Recurso Extraordinario”.
En honor a la brevedad me permito transcribir las partes más relevantes de ese
fallo, toda vez que hago propios los conceptos allí contenidos.
Con acierto dijo la Procuradora General que: "... La Ley 23.658 tuvo por objeto
reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales (en lo que aquí
interesa, respecto de la actora, regido por las Leyes 22.021. sus complementarias y
modificatorias) por otro 'explícito, claro y cuantificable', que se implementaría mediante
la entrega de bonos nominativos, no reintegrables e intransferibles, utilizables
exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes (Fallos 322:1926, cons.
6o). ”
También que: “Con tal finalidad, el art. 12 de la citada Ley 23.658 dispuso
sustituir 'de pleno derecho' el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron
oportunamente otorgados a las empresas promovidas, por el que se instrumentó en el
título II de dicha ley, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas
complementarias y reglamentarias pertinentes. A su vez, en el art. 14, estableció que la
utilización de los beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante 'bonos de
crédito fiscal', cuyas características y funciones explicitó”.
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
y fijó, en la denominada 'cuenta corriente computarizada', los montos máximos
utilizables por cada gravamen y cada período fiscal. Las cifras allí acreditadas
respondieron a los denominados 'costos fiscales teóricos demeritados’, esto es, los
incluidos en los proyectos oportunamente aprobados, limitados según el grado de
cumplimiento dado hasta ese momento a los compromisos asumidos por cada
beneficiario, todo ello en virtud de las particulares características previstas en el nuevo
régimen”.
Agregó que “De esta forma, es evidente que éste vino a cuantificar, acotar y
explicitar el monto de los beneficios por gozar, revelando así el límite máximo del
eventual sacrificio fiscal futuro que asumía el Estado ante cada beneficiario. Esto es,
quedó así fijado el techo de la deuda comprometida por el Fisco con las peculiares
características del régimen de promoción industrial frente a cada sujeto promovido”.
Y que “Con posterioridad fue sancionada la ley 23.928, cuyo art. 10 derogó, con
efecto a partir del 10 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias
que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. La disposición en análisis expresamente
aclaró que la derogación se aplicaría aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de
fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que correspondía pagar, sino hasta el
día 10 de abril de 1991.”
Este precepto fue luego modificado por el art. 40 de la ley 25.561, el cual ahora
establece: 'M. derogadas, con efecto a partir del 10 de abril de 1991, todas las
normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de re potenciación
de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta
derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
8679011#165527899#20161027125600184 contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior,
como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar'
.
...de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige sin esfuerzo que
sus disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables en bonos de crédito fiscal,
establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales regulados por las leyes 21.608 y
22.021 y, por ende, a partir de la vigencia de la ley 23.928 mantenida por el art. 40 de la ley 25.561 ha quedado desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación,
actualización o repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o
contratos
... ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo
interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y
es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común
(Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:
320:2649). Sobre la base de dichas pautas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba